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Proyecto
de declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las poblaciones indígenas
Afirmando
que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás
pueblos en cuanto a dignidad y derechos y reconociendo al
mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes,
a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados
como tales,
Afirmando
también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad
y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen
el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando
asimismo que todas las doctrinas, políticas y prácticas
basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas
o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o
diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales
son racistas, científicamente falsas, jurídicamente
inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando
también que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos
indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada
por el hecho de que los pueblos indígenas se hayan
visto privados de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
lo cual ha dado lugar, entre otras cosas, a la colonización
y enajenación de sus tierras, territorios y recursos,
impidiéndoles ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo
la urgente necesidad de respetar y promover los derechos y
las características intrínsecos de los pueblos
indígenas, especialmente los derechos a sus tierras,
territorios y recursos, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
espirituales, de su historia y de su concepción de
la vida,
Celebrando
que los pueblos indígenas se estén organizando
para promover su desarrollo político, económico,
social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación
y opresión dondequiera ocurran,
Convencida
de que el control por los pueblos indígenas de los
acontecimientos que les afecten a ellos y a sus tierras, territorios
y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones,
culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo
con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo
también que el respeto de los conocimientos, las culturas
y las prácticas tradicionales indígenas contribuye
al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación
adecuada del medio ambiente,
Destacando
la necesidad de desmilitarizar las tierras y territorios de
los pueblos indígenas, lo cual contribuirá a
la paz, el progreso y el desarrollo económico y social,
la comprensión y las relaciones de amistad entre las
naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo,
en particular, el derecho de las familias y comunidades indígenas
a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la
formación, la educación y el bienestar de sus
hijos,
Reconociendo
también que los pueblos indígenas tienen el
derecho de determinar libremente sus relaciones con los Estados
en un espíritu de coexistencia, beneficio mutuo y pleno
respeto,
Considerando
que los tratados, acuerdos y demás arreglos entre los
Estados y los pueblos indígenas son propiamente asuntos
de interés y responsabilidad internacionales,
Reconociendo
que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
afirman la importancia fundamental del derecho de todos los
pueblos a la libre determinación, en virtud del cual
éstos determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social
y cultural,
Teniendo
presente que nada de lo contenido en la presente Declaración
podrá utilizarse para negar a ningún pueblo
su derecho a la libre determinación,
Alentando
a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todos los
instrumentos internacionales, en particular los relativos
a los derechos humanos, en lo que se refiera a los pueblos
indígenas, en consulta y cooperación con los
pueblos interesados,
Subrayando
que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un
papel importante y continuo de promoción y protección
de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando
que la presente Declaración constituye otro nuevo paso
importante hacia el reconocimiento, la promoción y
la protección de los derechos y las libertades de los
pueblos indígenas y el desarrollo de actividades pertinentes
del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Proclama
solemnemente la siguiente Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:
inicio
Parte
I
Artículo
1
Los
pueblos indígenas tienen derecho al disfrute pleno
y efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el derecho internacional relativo
a los derechos humanos.
Artículo
2
Las
personas y los pueblos indígenas son libres e iguales
a todas las demás personas y pueblos en cuanto a dignidad
y derechos y tienen el derecho a no ser objeto de ninguna
discriminación desfavorable fundada, en particular,
en su origen o identidad indígenas.
Artículo
3
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.
En virtud de ese derecho determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural.
Artículo
4
Los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar
sus propias características políticas, económicas,
sociales y culturales, así como sus sistemas jurídicos,
manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente,
si lo desean, en la vida olítica, económica,
social y cultural del Estado.
Artículo
5
Toda
persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
inicio
Parte
II
Artículo
6
Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir
en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y a gozar
de plenas garantías contra el genocidio o cualquier
otro acto de violencia, comprendida la separación de
los niños indígenas de sus familias y comunidades,
con cualquier pretexto.
Además, tienen derechos individuales a la vida, la
integridad física y mental, la libertad y la seguridad
de la persona.
Artículo
7
Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual
a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural, en particular
a la prevención y la reparación de:
a)
todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de
su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales
o su identidad étnica;
b)
todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles
sus tierras, territorios o recursos;
c)
toda forma de traslado de población que tenga por objeto
o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera
de sus derechos;
d)
toda forma de asimilación e integración a otras
culturas o modos de vida que les sean impuestos por medidas
legislativas, administrativas o de otro tipo;
e)
toda forma de propaganda dirigida contra ellos.
Artículo
8
Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual
a mantener y desarrollar sus propias características
e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí
mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales.
Artículo
9
Los
pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer
a una comunidad o nación indígena, de conformidad
con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación
de que se trate. No puede resultar ninguna desventaja del
ejercicio de ese derecho.
Artículo
10
Los
pueblos indígenas no serán desplazados por la
fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá
a ningún traslado sin el consentimiento expresado libremente
y con pleno conocimiento de los pueblos indígenas interesados
y previo acuerdo sobre una indemnización justa y equitativa
y, siempre que sea posible, con la posibilidad de regreso.
Artículo
11
Los
pueblos indígenas tienen derecho a una protección
y seguridad especiales en períodos de conflicto armado.
Los
Estados respetarán las normas internacionales, en particular
el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, sobre la protección
de personas civiles en tiempo de guerra, y:
a)
no reclutarán a personas indígenas contra su
voluntad para servir en las fuerzas armadas y, en particular,
para ser utilizadas contra otros pueblos indígenas;
b)
no reclutarán a niños indígenas en las
fuerzas armadas, en ninguna circunstancia;
c)
no obligarán a personas indígenas a abandonar
sus tierras, territorios o medios de subsistencia ni las reasentarán
en centros especiales con fines militares;
d)
no obligarán a personas indígenas a trabajar
con fines militares en condiciones discriminatorias.
inicio
Parte
III
Artículo
12
Los
pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar
sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho
a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos
e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,
tecnologías, artes visuales y dramáticas y literaturas,
así como el derecho a la restitución de los
bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales
de que han sido privados sin que hubieran consentido libremente
y con pleno conocimiento o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Artículo
13
Los
pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y
ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger
sus lugares religiosos y culturales y a acceder ellos privadamente;
a utilizar y vigilar los objetos de culto, y a obtener la
repatriación de restos humanos.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos
indígenas interesados, para asegurar que se mantengan,
respeten y protejan los lugares sagrados de los pueblos indígenas,
en particular sus cementerios.
Artículo
14
Los
pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de
escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades,
lugares y personas y mantenerlos.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar,
cuando se vea amenazado cualquiera de los derechos de los
pueblos indígenas, la protección de ese derecho
y también para asegurar que los pueblos indígenas
puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas,
jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,
cuando sea necesario, servicios de interpretación u
otros medios adecuados.
inicio
Parte
IV
Artículo
15
Los
niños indígenas tienen derecho a todos los niveles
y formas de educación del Estado. Todos los pueblos
indígenas también tienen este derecho y el derecho
a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes
impartiendo educación en sus propios idiomas y en consonancia
con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Los
niños indígenas que viven fuera de sus comunidades
tienen derecho de acceso a la educación en sus propios
idiomas y culturas.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar suficientes
recursos a estos fines.
Artículo
16
Los
pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad
y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones
queden debidamente reflejadas en todas las formas de educación
e información pública.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta con
los pueblos indígenas interesados, para eliminar los
prejuicios y la discriminación y promover la tolerancia,
la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos
indígenas y todos los sectores de la sociedad.
Artículo
17
Los
pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios
medios de información en sus propios idiomas. También
tienen derecho a acceder, en pie de igualdad, a todos los
demás medios de información no indígenas.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que
los medios de información estatales reflejen debidamente
la diversidad cultural indígena.
Artículo
18
Los
pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente
de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional
y en la legislación laboral nacional.
La
personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas
a condiciones discriminatorias de trabajo, empleo o salario.
inicio
Parte
V
Artículo
19
Los
pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente,
si lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones,
en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos,
por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad
con sus propios procedimientos, así como a mantener
y desarrollar sus propias instituciones de adopción
de decisiones.
Artículo
20
Los
pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente,
si lo desean, mediante procedimientos determinados por ellos,
en la elaboración de las medidas legislativas y administrativas
que les afecten.
Los
Estados obtendrán el consentimiento, expresado libremente
y con pleno conocimiento, de los pueblos interesados antes
de adoptar y aplicar esas medidas.
Artículo
21
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
sus sistemas políticos, económicos y sociales,
a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas
sus actividades económicas tradicionales y de otro
tipo. Los pueblos indígenas que han sido desposeídos
de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho
a una indemnización justa y equitativa.
Artículo
22
Los
pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales
para la mejora inmediata, efectiva y continua de sus condiciones
económicas y sociales, comprendidas las esferas del
empleo, la capacitación y el perfeccionamiento profesionales,
la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
Se
prestará particular atención a los derechos
y necesidades especiales de ancianos, mujeres, jóvenes,
niños e impedidos indígenas.
Artículo
23
Los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho
al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar y elaborar todos los programas
de salud, vivienda y demás programas económicos
y sociales que les afecten y, en lo posible, a administrar
esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo
24
Los
pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
y prácticas de salud tradicionales, incluido el derecho
a la protección de plantas, animales y minerales de
interés vital desde el punto de vista médico.
También
tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna,
a todas las instituciones de sanidad y los servicios de salud
y atención médica.
inicio
Parte
VI
Artículo
25
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer
su propia relación espiritual y material con sus tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente
han poseído u ocupado o utilizado de otra forma y a
asumir las responsabilidades que a ese propósito les
incumben respecto de las generaciones venideras.
Artículo
26
Los
pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar,
controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido
el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas,
los mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna
y los demás recursos que tradicionalmente han poseído
u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho
al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres,
sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el
desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho
a que los Estados adopten medidas eficaces para prevenir toda
injerencia, usurpación o invasión en relación
con estos derechos.
Artículo
27
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la restitución
de las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente
han poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que
les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados
sin su consentimiento expresado con libertad y pleno conocimiento.
Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una indemnización
justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan
convenido libremente en otra cosa, la indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos de igual
cantidad, extensión y condición jurídica.
Artículo
28
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la conservación,
reconstitución y protección del medio ambiente
total y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios
y recursos, y a recibir asistencia a tal efecto de los Estados
y por conducto de la cooperación internacional. Salvo
que los pueblos interesados hayan convenido libremente en
ello, no se realizarán actividades militares en las
tierras y territorios de los pueblos indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar
que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las
tierras y territorios de los pueblos indígenas.
Los
Estados también adoptarán medidas eficaces para
garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente
programas para el control, el mantenimiento y el restablecimiento
de la salud de los pueblos indígenas afectados por
esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados
por esos pueblos.
Artículo
29
Los
pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca
plenamente la propiedad, el control y la protección
de su patrimonio cultural e intelectual.
Tienen
derecho a que se adopten medidas especiales de control, desarrollo
y protección de sus ciencias, tecnologías y
manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos
y los recursos genéticos, las semillas, las medicinas,
el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora,
las tradiciones orales, las literaturas, los diseños
y las artes visuales y dramáticas.
Artículo
30
Los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar
las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización
de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular
el derecho a exigir a los Estados que obtengan su consentimiento,
expresado con libertad y pleno conocimiento, antes de aprobar
cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y
otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Tras
acuerdo con los pueblos indígenas interesados, se otorgará
una indemnización justa y equitativa por esas actividades
y se adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias
nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural
o espiritual.
inicio
Parte
VII
Artículo
31
Los
pueblos indígenas, como forma concreta de ejercer su
derecho de libre determinación, tienen derecho a la
autonomía o el autogobierno en cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, en particular la cultura,
la religión, la educación, la información,
los medios de comunicación, la salud, la vivienda,
el empleo, el bienestar social, las actividades económicas,
la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente
y el acceso de personas que no son miembros a su territorio,
así como los medios de financiar estas funciones autónomas.
Artículo
32
Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar
su propia ciudadanía conforme a sus costumbres y tradiciones.
La ciudadanía indígena no menoscaba el derecho
de las personas indígenas a obtener la ciudadanía
de los Estados en que viven.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
estructuras y a elegir la composición de sus instituciones
de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 33
Los
pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar
y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres,
tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicos
característicos, de conformidad con las normas de derechos
humanos internacionalmente reconocidas.
Artículo
34
Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar
las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo
35
Los
pueblos indígenas, en particular los que están
divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a
mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la
cooperación, incluidas las actividades de carácter
espiritual, cultural, político, económico y
social, con otros pueblos a través de las fronteras.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar
el ejercicio y la aplicación de este derecho.
Artículo
36
Los
pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los
Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados
según su espíritu y propósito originales
y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos
y arreglos. Las controversias que no puedan arreglarse de
otro modo serán sometidas a los órganos internacionales
competentes por todas las partes interesadas.
inicio
Parte
VIII
Artículo
37
Los
Estados adoptarán medidas eficaces y apropiadas, en
consulta con los pueblos indígenas interesados, para
dar pleno efecto a las disposiciones de la presente Declaración.
Los derechos reconocidos en ella serán adoptados e
incorporados en la legislación nacional de manera que
los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica
de esos derechos.
Artículo
38
Los
pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera
y técnica adecuada de los Estados y por conducto de
la cooperación internacional para perseguir libremente
su desarrollo político, económico, social, cultural
y espiritual y para el disfrute de los derechos y libertades
reconocidos en la presente Declaración.
Artículo
39
Los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos
y mutuamente aceptables para el arreglo de controversias con
los Estados, y una pronta decisión sobre esas controversias,
así como a recursos eficaces para toda lesión
de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones
se tomarán en cuenta las costumbres, las tradiciones,
las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas interesados.
Artículo
40
Los
órganos y organismos especializados del sistema de
las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las disposiciones
de la presente Declaración mediante la movilización,
entre otras cosas, de la cooperación financiera y la
asistencia técnica. Se establecerán los medios
de asegurar la participación de los pueblos indígenas
en relación con los asuntos que les afecten.
Artículo
41
Las
Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias
para garantizar la aplicación de la presente Declaración,
comprendida la creación de un órgano del más
alto nivel con especial competencia en esta esfera y con la
participación directa de los pueblos indígenas.
Todos los órganos de las Naciones Unidas promoverán
el respeto y la plena aplicación de las disposiciones
de la presente Declaración.
inicio
Parte
IX
Artículo
42
Los
derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen
las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad
y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo
43
Todos
los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración
se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo
44
Nada
de lo señalado en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que limite o anule los
derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad
o puedan adquirir en el futuro.
Artículo
45
Nada
de lo señalado en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que confiera a un Estado,
grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad
o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas.
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