Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada
en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con
el artículo 49
Preámbulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y
la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana,
Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre
y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que
han decidido promover el progreso social y elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos
internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene
todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
Recordando
que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho
a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad
y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos
sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de
los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas
y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra
de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10)
y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que
se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos
del Niño," el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de
los niños, con particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda, en los planos nacional
e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de la justicia de menores (Reglas
de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto
armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños
necesitan especial consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento
de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en
la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición,
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias
de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley
y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2.
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
1.
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con
la ley sin injerencias ilícitas.
2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas
con miras a restablecer rápidamente su identidad.
1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando,
a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que
el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas
las partes interesadas la oportunidad de participar en él
y de dar a conocer sus opiniones.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial
para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
1.
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida por los Estados
Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
Estados Partes garantizarán, además, que la presentación
de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para
los peticionarios ni para sus familiares.
2.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos
con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del
artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del
niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido
el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de
salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y
que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes.
1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.
1.
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2.
El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea
y sean necesarias:
a)
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
o
b)
Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
1.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión.
2.
Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de
los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme
a la evolución de sus facultades.
3.
La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
1.
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la
libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas.
2.
No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
1.
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Los
Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con
tal objeto, los Estados Partes:
a)
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
1.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,
a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2.
A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados
en la presente Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes
legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho
a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre
bajo la custodia de los padres, de un representante legal
o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al
niño y, según corresponda, la intervención judicial.
1.
Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2.
Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus
leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Los
Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y
sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna,
que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a
la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser
necesario;
b)
Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste
no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c)
Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que,
en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho
y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus
padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2.
A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma
que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones
Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes
u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las
Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado
y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia,
a fin de obtener la información necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda localizar
a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá
al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo, como se dispone en la presente Convención.
1.
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar
a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.
2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido
a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al
niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él.
3.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta
de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto
de que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en
la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los niños impedidos,
incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin
de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y
conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco
de la atención primaria de la salud mediante, entre otras
cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d)
Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada
a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos
de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de
la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental
y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso
a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación
de esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces
y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4.
Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento de
su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento
a que esté sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
1.
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la
plena realización de este derecho de conformidad con su
legislación nacional.
2.
Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento
del niño, así como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su
nombre.
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2.
A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales
y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que resida el
niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios, así
como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para
todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional,
hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso
a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la
base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso
a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar por que la disciplina escolar se administre de
modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3.
Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
1.
Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c)
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d)
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e)
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
En
los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará
a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2.
Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del
niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2.
Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta
las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este
fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a)
La incitación o la coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal;
b)
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c)
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Los
Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás
formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
Los
Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la
pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad;
b)
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c)
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona
humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño privado
de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño,
y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d)
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada,
así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre
dicha acción.
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por
que se respeten las normas del derecho internacional humanitario
que les sean aplicables en los conflictos armados y que
sean pertinentes para el niño.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3.
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años
de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,
pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil
durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y
el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño.
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de
quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del
niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2.
Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes
de los instrumentos internacionales, los Estados Partes
garantizarán, en particular:
a)
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes
penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de
haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no
estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
b)
Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i)
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente, independiente e imparcial
en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia
de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y,
a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad
o situación y a sus padres o representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v)
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia
de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las
fases del procedimiento.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de
quienes se alegue que han infringido las leyes penales o
a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a)
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b)
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,
en el entendimiento de que se respetarán plenamente los
derechos humanos y las garantías legales.
4.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado,
las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda,
los programas de enseñanza y formación profesional, así
como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a)
El derecho de un Estado Parte; o
b)
El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
1.
Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité
de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que
a continuación se estipulan.
2.
El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas
por la presente Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán
sus funciones a título personal, teniéndose debidamente
en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos.
3.
Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida
entre sus propios nacionales.
4.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo,
de antelación respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta
a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético
todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
5.
Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede de
las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia
de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6.
Los miembros del Comité serán elegidos por un período de
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección, el presidente
de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo
los nombres de esos cinco miembros.
7.
Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que
por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese
miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto
para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la
aprobación del Comité.
8.
El Comité adoptará su propio reglamento.
9.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva
de la aprobación de la Asamblea General.
11.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud
de la presente Convención.
12.
Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Los
Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto
a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a)
En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para
cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b)
En lo sucesivo, cada cinco años.
2.
Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener
información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión
de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3.
Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso
b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4.
El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5.
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, informes sobre sus actividades.
6.
Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Con
objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a)
Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención
en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b)
El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes, los informes de
los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento
o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad,
junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si
las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c)
El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida
al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del
niño;
d)
El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos
44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados
Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados
Partes.
PARTE
III
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
La
presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado
de su instrumento de ratificación o adhesión.
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a
los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes
se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida
por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones
Unidas para su aprobación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en
la fecha de su recepción por el Secretario General.
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General.
Se
desgina depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
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