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Declaración
de los Derechos de los Impedidos
Proclamada
por la Asamblea General en su resolución 3447 (XXX),
de 9 de diciembre de 1975
La
Asamblea General,
Consciente
del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas
conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización,
para promover niveles de vida más elevados, trabajo
permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo
económico y social,
Reafirmando
su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales
y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona
humana y de justicia social proclamados en la Carta,
Recordando
los principios de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos,
de la Declaración de los Derechos del Niño
y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,
así como las normas de progreso social ya enunciadas
en las constituciones, los convenios, las recomendaciones
y las resoluciones de la Organización Internacional
del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización
Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y otras organizaciones interesadas,
Recordando
asimismo la resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico
y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención
de la incapacitación y la readaptación de
los incapacitados,
Subrayando
que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo
en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los
derechos de los física y mentalmente desfavorecidos
y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,
Teniendo
presente la necesidad de prevenir la incapacidad física
y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes
en las más diversas esferas de actividad, así
como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación
a la vida social normal,
Consciente
de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países
no se hallan en situación de dedicar a estas actividades
sino esfuerzos limitados,
Proclama
la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos
y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional
para que la Declaración sirva de base y de referencia
comunes para la protección de estos derechos:
-
El término "impedido" designa a toda persona
incapacitada de subvenir por sí misma, en su
totalidad o en parte, a las necesidades de una vida
individual o social normal a consecuencia de una deficiencia,
congénita o no, de sus facultades físicas
o mentales.
-
El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados
en la presente Declaración. Deben reconocerse
esos derechos a todos los impedidos, sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier
otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente
al impedido como a su familia.
-
El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete
su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el
origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos
y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales
que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone,
en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida
decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
-
El
impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos
que los demás seres humanos; el párrafo
7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental se aplica a toda posible limitación o
supresión de esos derechos para los impedidos
mentales.
-
El
impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle
lograr la mayor autonomía posible.
-
El
impedido tiene derecho a recibir atención médica,
psicológica y funcional, incluidos los aparatos
de prótesis y ortopedia; a la readaptación
médica y social; a la educación; la formación
y a la readaptación profesionales; las ayudas,
consejos, servicios de colocación y otros servicios
que aseguren el aprovechamiento máximo de sus
facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración
o reintegración social.
-
El
impedido tiene derecho a la seguridad económica
y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho,
en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar
un empleo y a ejercer una ocupación útil,
productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones
sindicales.
-
El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta
sus necesidades particulares en todas las etapas de
la planificación económica y social.
-
El
impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia
o de un hogar que la substituya y a participar en todas
las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún
impedido podrá ser obligado, en materia de residencia,
a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría
que se le podría aportar. Si fuese indispensable
la permanencia del impedido en un establecimiento especializado,
el medio y las condiciones de vida en él deberán
asemejarse lo más posible a los de la vida normal
de las personas de su edad.
-
El
impedido debe ser protegido contra toda explotación,
toda reglamentación o todo trato discriminatorio,
abusivo o degradante.
-
El
impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia
letrada jurídica competente cuando se compruebe
que esa asistencia es indispensable para la protección
de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción
judicial, deberá ser sometido a un procedimiento
justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones
físicas y mentales.
-
Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas
con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen
con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.
-
El
impedido, su familia y su comunidad deben ser informados
plenamente, por todos los medios apropiados, de los
derechos enunciados en la presente Declaración.
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