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Convención
Sobre la Prohibicion del Empleo, Almacenamiento, Produccion
Y Transferencia de Minas Antipersonal Y sobre su Destruccion
(Convención de Ottawa)
18
de septiembre de 1997
Preámbulo
Los
Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas
por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos
de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes
e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo
económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación
de refugiados y de personas desplazadas internamente, además
de ocasionar otras severas consecuencias muchos años
después de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir
de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío
de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo
el mundo, y a garantizar su destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación
de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las
víctimas de minas, incluidas su reintegración
social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal
sería también una importante medida de fomento
de la confianza,
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el
3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación
de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún
no lo han hecho,
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución
51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados
a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional
eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso,
el almacenamiento, la producción y la transferencia
de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas
tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales
como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o
suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia
de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia
pública en el fomento de los principios humanitarios,
como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr
una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo
los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento
de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional
para la Prohibición de las Minas y otras numerosas
organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre
de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio
de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar
un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que
prohíba el uso, el almacenamiento, la producción
y la transferencia de minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los
Estados se adhieran a esta Convención, y decididos
a trabajar denodadamente para promover su universalidad en
todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las
Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones
y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional
humanitario según el cual el derecho de las partes
en un conflicto armado a elegir los métodos o medios
de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe
el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,
y en el principio de que se debe hacer una distinción
entre civiles y combatientes,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1 Obligaciones generales
1.
Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a)
emplear minas antipersonal;
b)
desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente,
minas antipersonal;
c)
ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera
a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte,
conforme a esta Convención.
2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad
con lo previsto en esta Convención.
1.
Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida
para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto
de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más
personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia,
la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de
una persona, que estén provistas de un dispositivo
antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal
por estar así equipadas.
2.
Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo
diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de
la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido
para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto
de una persona o un vehículo.
3.
Por "dispositivo antimanipulación" se entiende
un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte
de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo
la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla
intencionadamente de alguna otra manera.
4.
Por "transferencia" se entiende, además del
traslado físico de minas antipersonal hacia o desde
el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia
de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa
debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su
presencia.
1.
Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en
el Artículo 1, se permitirá la retención
o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para
el desarrollo de técnicas de detección, limpieza
o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas
técnicas. La cantidad de tales minas no deberá
exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria
para realizar los propósitos mencionados más
arriba.
2.
La transferencia de minas antipersonal está permitida
cuando se realiza para su destrucción.
Artículo
4 Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 3,
cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la
destrucción de todas las existencias de minas antipersonal
que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción
o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo
de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
Artículo
5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las
zonas minadas
1.
Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal colocadas
en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción
o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo
de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas
las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa
o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará
todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible,
para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo
su jurisdicción o control tengan el perímetro
marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u
otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles,
hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas
zonas hayan sido destruidas. La señalización
deberá ajustarse, como mínimo, a las normas
fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado
el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas
o de efectos indiscriminados.
3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir
o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal
a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro
del período establecido, podrá presentar una
solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia
de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo
de otros diez años el plazo para completar la destrucción
de dichas minas antipersonal.
4.
Cada solicitud contendrá:
a)
La duración de la prórroga propuesta;
b)
Una explicación detallada de las razones para la prórroga
propuesta, incluidos:
i)
La preparación y la situación del trabajo realizado
al amparo de los programas nacionales de desminado;
ii)
Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado
Parte para destruir todas las minas antipersonal; y
iii)
Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas
las minas antipersonal en las zonas minadas.
c)
Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas
y medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación con
la solicitud para la prórroga propuesta.
5.
La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de
Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo
4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos
de los Estados Parte, si se concede.
6.
Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación
de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos
3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga,
el Estado Parte deberá presentar información
adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo
período de prórroga en virtud de este Artículo.
Artículo
6 Cooperación y asistencia internacionales
1.
En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención,
cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia
de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida
de lo posible.
2.
Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio
más completo posible de equipo, material e información
científica y técnica en relación con
la aplicación de la presente Convención, y tendrá
derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte
no impondrán restricciones indebidas al suministro
de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información
técnica con fines humanitarios.
3.
Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,
proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación
de víctimas de minas, y su integración social
y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede
ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las
Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales,
regionales o nacionales, el Comité Internacional de
la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y
la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones
no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4.
Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,
proporcionará asistencia para las labores de limpieza
de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia
podrá brindarse, inter alia, a través del Sistema
de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales
o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una
base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario
de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción
de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.
5.
Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,
proporcionará asistencia para la destrucción
de las existencias de minas antipersonal.
6.
Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información
a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida
en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información
relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza
de minas, así como listas de expertos, organismos de
especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza
de minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones
Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte
o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales
competentes que presten asistencia a sus autoridades para
elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de
determinar inter alia:
a)
La extensión y ámbito del problema de las minas
antipersonal;
b)
Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios
para la ejecución del programa;
c)
El número estimado de años necesarios para destruir
todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la
jurisdicción o control del Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema
de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones
o muertes causadas por las minas;
e)
Asistencia a las víctimas de las minas;
f)
Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado
y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales
o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución
del programa.
8.
Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad
con las disposiciones de este artículo, deberá
cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida
puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.
Artículo
7 Medidas de transparencia
1.
Cada Estado Parte informará al Secretario General de
las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier
caso no más tarde de 180 días a partir de la
entrada en vigor de esta Convención para ese Estado
Parte sobre:
a)
Las medidas de aplicación a nivel nacional según
lo previsto en el artículo 9;
b)
El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen
o posea, o que estén bajo su jurisdicción o
control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera
posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal
en existencias;
c)
En la medida de lo posible, la ubicación de todas las
zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen,
o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la
mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad
de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo
fueron colocadas;
d)
Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números
de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas
de conformidad con el Artículo, 3 para el desarrollo
de técnicas de detección, limpieza o destrucción
de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o
transferidas para su destrucción, así como las
instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener
o transferir minas antipersonal.
e)
La situación de los programas para la reconversión
o cierre definitivo de las instalaciones de producción
de minas antipersonal;
f)
La situación de los programas para la destrucción
de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en
los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los
métodos que se utilizarán en la destrucción,
la ubicación de todos los lugares donde tendrá
lugar la destrucción y las normas aplicables en materia
de seguridad y medio ambiente que observan;
g)
Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas
después de la entrada en vigor de la Convención
para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad
de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad
con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente,
así como, si fuera posible, los números de lote
de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción,
conforme a lo establecido en el Artículo 4;
h)
Las características técnicas de cada tipo de
mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas
que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste
posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible,
la información que pueda facilitar la identificación
y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información
incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,
contenido metálico, fotografías en color y cualquier
otra información que pueda facilitar la labor de desminado;
y
i)
Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz
a la población sobre todas las áreas a las que
se refiere el párrafo 2, Artículo 5.
2.
La información proporcionada de conformidad con este
Artículo se actualizará anualmente por cada
Estado Parte respecto al año natural precedente y será
presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a
más tardar el 30 de abril de cada año.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá
dichos informes recibidos a los Estados Parte.
Artículo
8 Facilitación y aclaración de cumplimiento
1.
Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre
sí con respecto a la puesta en práctica de las
disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente
en un espíritu de cooperación para facilitar
el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones
conforme a esta Convención.
2.
Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan
resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las
disposiciones de esta Convención, por parte de otro
Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración
de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá
estar acompañada de toda información apropiada.
Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes
de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar
de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud
de Aclaración, entregará por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días
al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria
para aclarar ese asunto.
3.
Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo
de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria,
puede someter, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de
los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas
remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada,
acompañada de toda la información pertinente
a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información
se presentará al Estado Parte del que se solicita la
aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4.
Mientras que esté pendiente la Reunión de los
Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede
solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que
ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración
solicitada.
5.
El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria
de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte
para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta
y toda la información presentada por los Estados Parte
afectados, solicitándoles que indiquen si están
a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de
los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación,
al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor
de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General
de las Naciones Unidas convocará esa Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días
siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá
en una mayoría de los Estados Parte.
6.
La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, según sea el caso, deberá
determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración
del asunto, teniendo en cuenta toda la información
presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión
de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de
los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible por
tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos
los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo,
se tomará la decisión por mayoría de
los Estados Parte presentes y votantes.
7.
Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la
Reunión de los Estados Parte o con la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo
esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de
determinación de hechos autorizadas de conformidad
con el párrafo 8.
8.
Si se requiere mayor aclaración, la Reunión
de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de
los Estados Parte autorizará una misión de determinación
de hechos y decidirá su mandato por mayoría
de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento
el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá
invitar a su territorio a una misión de determinación
de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin
que sea necesaria una decisión de la Reunión
de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta
9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los
párrafos 9 y 10, podrá recopilar información
adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado,
in situ o en otros lugares directamente relacionados con el
asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción
o control del Estado Parte del que se solicite la aclaración.
9.
El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades
y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida
de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados
Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará
como designado para todas las misiones de determinación
de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito.
En caso de ser rechazado, el experto no participará
en misiones de determinación de hechos en el territorio
o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control
del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue
declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.
10.
Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión
de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones
Unidas, después de consultas con el Estado Parte del
que se solicita la aclaración, nombrará a los
miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales
de los Estados Parte que soliciten la realización de
misiones de determinación de hechos o los de aquellos
Estados Parte que estén directamente afectados por
ellas, no serán nombrados para la misión. Los
miembros de la misión de determinación de hechos
disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados
en el Artículo VI de la Convención sobre los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada
el 13 de febrero de 1946.
11.
Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión
de determinación de hechos llegarán tan pronto
como sea posible al territorio del Estado Parte del que se
solicita la aclaración. El Estado Parte del que se
solicita la aclaración deberá tomar las medidas
administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar
a la misión, y será responsable de asegurar
la seguridad de la misión al máximo nivel posible
mientras esté en territorio bajo su control.
12.
Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del
que se solicita la aclaración, la misión de
determinación de hechos podrá introducir en
el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que
se empleará exclusivamente para recopilar información
sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la
llegada, la misión informará al Estado Parte
del que se solicita la aclaración sobre el equipo que
pretende utilizar en el curso de su misión de determinación
de hechos.
13.
El Estado del que se solicita la aclaración hará
todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé
a la misión de determinación de hechos la oportunidad
de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar
información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.
14.
El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará
acceso a la misión de determinación de hechos
a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde
es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos
al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará
sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita
la aclaración considere necesario adoptar para
:a)
la protección de equipo, información y áreas
sensibles;
b)
la observancia de cualquier obligación constitucional
que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros,
incautaciones u otros derechos constitucionales; o
c)
la protección y seguridad físicas de los miembros
de la misión de determinación de hechos.
En
caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos
razonables para demostrar, a través de medios alternativos,
que cumple con esta Convención.
15.
La misión de determinación de hechos permanecerá
en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración
por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio
determinado no más de 7 días, a menos que se
acuerde otra cosa.
16.
Toda la información proporcionada con carácter
confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la
misión de determinación de hechos se tratará
de manera confidencial.
17.
La misión de determinación de hechos informará,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados
de sus pesquisas.
18.
La Reunión de los Estados Parte o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la
información, incluido el informe presentado por la
misión de determinación de hechos, y podrá
solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración
que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento
cuestionado dentro de un período de tiempo especificado.
El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará
sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.
19.
La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir
a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún
más o resolver el asunto bajo consideración,
incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad
con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine
que el asunto en cuestión se debe a circunstancias
fuera del control del Estado Parte del que se solicita la
aclaración, la Reunión de los Estados Parte
o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá
recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas
de cooperación recogidas en el Artículo 6.
20.
La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible
por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en
los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible,
las decisiones se tomarán por mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo
9 Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada
uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole que procedan,
incluyendo la imposición de sanciones penales, para
prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados
Parte conforme a esta Convención, cometida por personas
o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo
10 Solución de controversias
1.
Los Estados Parte se consultarán y cooperarán
entre sí para resolver cualquier controversia que pueda
surgir en relación con la aplicación e interpretación
de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar
el problema a la Reunión de los Estados Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir
a la solución de las controversias por cualesquiera
medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento
de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una
controversia a que comiencen los procedimientos de solución
de su elección y recomendando un plazo para cualquier
procedimiento acordado.
3.
Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones
de esta Convención relativas a la facilitación
y aclaración del cumplimiento.
Artículo
11 Reuniones de los Estados Parte
1.
Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar
cualquier asunto en relación con la aplicación
o la puesta en práctica de esta Convención,
incluyendo:
a)
El funcionamiento y el status de esta Convención;
b)
Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme
a las disposiciones de esta Convención;
c)
La cooperación y la asistencia internacionales según
lo previsto en el Artículo 6;
d)
El desarrollo de tecnologías para la remoción
de minas antipersonal;
e)
Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere
el Artículo 8; y
f)
Decisiones relativas a la presentación de solicitudes
de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo
5.
2.
La primera Reunión de los Estados Parte será
convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán
convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones
Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3.
Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo
8, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará
a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.
4.
Los Estados no Parte en esta Convención, así
como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales
o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el
Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones
no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir
a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas
de Procedimiento acordadas.
Artículo
12 Conferencias de Examen
1.
Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años
desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias
de Examen si así lo solicitan uno o más de los
Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no
sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de
esta Convención serán invitados a cada Conferencia
de Examen.
2.
La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a)
Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;
b)
Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones
de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo
2 del Artículo 11;
c)
Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes
de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo
5; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones
relativas a la puesta en práctica de esta Convención.
3.
Los Estados no Partes de esta Convención, así
como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales
o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el
Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones
no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir
a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo
13 Enmiendas
1.
Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después
de la entrada en vigor de esta Convención, proponer
enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará
al Depositario, quien la circulará entre todos los
Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se
debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar
la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica
al Depositario, a más tardar 30 días después
de su circulación, que está a favor de proseguir
en la consideración de la propuesta, el Depositario
convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se
invitará a todos los Estados Parte.
2.
Los Estados no Parte de esta Convención, así
como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones
internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el
Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones
no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir
a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3.
La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente
después de una Reunión de los Estados Parte
o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría
de los Estados Parte solicite que se celebre antes.
4.
Toda enmienda a esta Convención será adoptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte
presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario
comunicará toda enmienda así adoptada a los
Estados Parte.
5.
Cualquier enmienda a esta Convención entrará
en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención
que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados
Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación.
Posteriormente entrará en vigor para los demás
Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento
de aceptación.
Artículo
14 Costes
1.
Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones
Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen
y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los
Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención
que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas
de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2.
Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones
Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes
de cualquier misión de determinación de hechos,
serán sufragados por los Estados Parte de conformidad
con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente
ajustada.
Artículo
15 Firma
Esta
Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre
de 1997, estará abierta a todos los Estados para su
firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de
1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a
partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo
16 Ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión
1.
Esta Convención está sujeta a la ratificación,
la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión
de cualquier Estado que no la haya firmado.
3.
Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión se depositarán
ante el Depositario.
Artículo
17 Entrada en vigor
1.
Esta Convención entrará en vigor el primer día
del sexto mes a partir de la fecha de depósito del
cuadragésimo instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
2.
Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión
a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo
instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión, esta Convención
entrará en vigor el primer día del sexto mes
a partir de la fecha de depósito por ese Estado de
su instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión.
Artículo
18 Aplicación provisional
Cada
Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, podrá declarar que aplicará
provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1
de esta Convención.
Artículo 19 Reservas
Los
Artículos de esta Convención no estarán
sujetos a reservas.
Artículo
20 Duración y denuncia
1.
Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2.
Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía
nacional, el derecho de denunciar esta Convención.
Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte,
al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación
completa de las razones que motivan su denuncia.
3.
Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después
de la recepción del instrumento de denuncia por el
Depositario. Sin embargo, si al término de ese período
de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado
en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto
antes del final del conflicto armado.
4.
La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no
afectará de ninguna manera el deber de los Estados
de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de
acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.
Artículo
21 Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario
de esta Convención.
Artículo
22 Textos auténticos
El
texto original de esta Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará
con el Secretario General de las Naciones Unidas.
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