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Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
A/RES/2200
A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Preámbulo
Los
Estados partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente
a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre,
liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos
y de la comunidad a que pertenece, está obligado a
procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,
Convienen
en los Artículos siguientes:
Parte
I
Artículo
1
1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco,
así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios
de subsistencia.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la responsabilidad de administrar territorios no autónomos
y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
Parte
II
Artículo
2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia
y la cooperación internacionales, especialmente económicas
y técnicas, hasta el máximo de los recursos
de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3.
Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta
los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos
económicos reconocidos en el presente Pacto a personas
que no sean nacionales suyos.
Artículo
3
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar
a los hombres y a las mujeres igual título a gozar
de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto.
Artículo
4
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio
de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por
el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo
en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos
y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general
en una sociedad democrática.
Artículo
5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera
de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a
su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos
o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte
III
Artículo
6
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho.
2.
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena
efectividad de este derecho deberá figurar la orientación
y formación técnico profesional, la preparación
de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante
y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.
Artículo
7
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial:
a)
Una remuneración que proporcione como mínimo
a todos los trabajadores:
i)
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse
a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de
los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b)
La seguridad y la higiene en el trabajo;
c)
Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de
su trabajo, a la categoría superior que les corresponda,
sin más consideraciones que los factores de tiempo
de servicio y capacidad;
d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días
festivos.
Artículo
8
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a)
El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, con sujeción únicamente
a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
b)
El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c)
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
d)
El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes
de cada país.
2.
El presente Artículo no impedirá someter a restricciones
legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de
las fuerzas armadas, de la policía o de la administración
del Estado.
3.
Nada de lo dispuesto en este Artículo autorizará
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación
a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que
menoscabe dichas garantías.
Artículo
9
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo
10
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural
y fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución
y mientras sea responsable del cuidado y la educación
de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con
el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2.
Se debe conceder especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de todos los niños y adolescentes,
sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños
y adolescentes contra la explotación económica
y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud,
o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también límites de
edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo
11
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí
y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos los programas concretos,
que se necesitan para:
a)
Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos,
la divulgación de principios sobre nutrición
y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes
agrarios de modo que se logren la explotación y la
utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b)
Asegurar una distribución equitativa de los alimentos
mundiales en relación con las necesidades, teniendo
en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países
que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo
12
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental.
2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes
en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo
y del medio ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo
13
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación. Convienen en que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y
debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento
de la paz.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a)
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible
a todos gratuitamente;
b)
La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,
incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible
a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible,
la educación fundamental para aquellas personas que
no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e)
Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar
en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema
adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones
materiales del cuerpo docente.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de
las creadas por las autoridades públicas, siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el
Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza,
y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares
y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados
en el párrafo 1 y de que la educación dada en
esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Artículo
14
Todo
Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse
parte en él, aún no haya podido instituir en
su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos
a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad
de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar
y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan
detallado de acción para la aplicación progresiva,
dentro de un número razonable de años fijado
en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria
y gratuita para todos.
Artículo
15
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a:
a)
Participar en la vida cultural;
b)
Gozar de los beneficios del progreso científico y de
sus aplicaciones;
c)
Beneficiarse de la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
2.
Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de
este derecho, figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas
y culturales.
Parte
IV
Artículo
16
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar,
en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las
medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con
el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en
el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias
al Consejo Económico y Social para que las examine
conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b)
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los
informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados
por los Estados Partes en el presente Pacto que además
sean miembros de estos organismos especializados, en la medida
en que tales informes o partes de ellos tengan relación
con materias que sean de la competencia de dichos organismos
conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo
17
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán
sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá
el Consejo Económico y Social en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta
con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2.
Los informes podrán señalar las circunstancias
y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las
obligaciones previstas en este Pacto.
3.
Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada
a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado
por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha
información, sino que bastará hacer referencia
concreta a la misma.
Artículo
18
En
virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas
le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales,
el Consejo Económico y Social podrá concluir
acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación
por tales organismos de informes relativos al cumplimiento
de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo
de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre las decisiones y recomendaciones que en relación
con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes
de dichos organismos.
Artículo
19
El
Consejo Económico y Social podrá transmitir
a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio
y recomendación de carácter general, o para
información, según proceda, los informes sobre
derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los
Artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos
humanos que presenten los organismos especializados conforme
al Artículo 18.
Artículo
20
Los
Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de
carácter general hecha en virtud del Artículo
19 o toda referencia a tal recomendación general que
conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos
o en un documento allí mencionado.
Artículo
21
El
Consejo Económico y Social podrá presentar de
vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general, así como
un resumen de la información recibida de los Estados
Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados
acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados
para lograr el respeto general de los derechos reconocidos
en el presente Pacto.
Artículo
22
El
Consejo Económico y Social podrá señalar
a la atención de otros órganos de las Naciones
Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica,
toda cuestión surgida de los informes a que se refiere
esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades
se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan
contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del
presente Pacto.
Artículo
23
Los
Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas
de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de
los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden
procedimientos tales como la conclusión de convenciones,
la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones
regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar
estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos
interesados.
Artículo
24
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo
25
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
Parte
V
Artículo
26
1.
El presente Pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
algún organismo especializado, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2.
El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del presente Artículo.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o
se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo
27
1.
El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
28
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo
29
1.
Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si
un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda
anterior que hayan aceptado.
Artículo
30
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
Artículo 26, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del mismo Artículo:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el Artículo 26;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el Artículo 27, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el Artículo
29.
Artículo
31
1.
El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente acto a todos los Estados
mencionados en el Artículo 26.
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