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Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia
CAPITULO
I: Organización de la Corte
CAPITULO
II: Competencia de la Corte
CAPITULO
III: Procedimiento
CAPITULO
IV: Opiniones consultivas
CAPITULO
V: Reformas
Artículo
1
La
Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de
las Naciones Unidas, como órgano judicial principal
de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará
conforme a las disposiciones del presente Estatuto.
CAPITULO
I
Organización de la Corte
Artículo
2
La
Corte será un cuerpo de magistrados independientes
elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas
que gocen de alta consideración moral y que reúnan
las condiciones requeridas para el ejercicio de las más
altas funciones judiciales en sus respectivos países,
o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia
de derecho internacional.
Artículo
3
1.
La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales
no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado.
2.
Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera
ser tenida por nacional de más de un Estado, será
considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente
sus derechos civiles y políticos.
Artículo
4
1.
Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea
General y el Consejo de Seguridad de una nómina de
candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte
Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
siguientes.
2.
En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén
representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos
serán propuestos por grupos nacionales que designen
a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales
a las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente
de Arbitraje por el Artículo 44 de la Convención
de La Haya de 1907, sobre arreglo pacífico de las controversias
internacionales.
3.
A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará,
previa recomendación del Consejo de Seguridad, las
condiciones en que pueda participar en la elección
de los miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el
presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo
5
1.
Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección,
el Secretario General de las Naciones Unidas invitará
por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje
pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los
miembros de los grupos nacionales designados según
el párrafo 2 del Artículo 4 a que, dentro de
un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como
candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar
las funciones de miembros de la Corte.
2.
Ningún grupo podrá proponer más de cuatro
candidatos, de los cuales no más de dos serán
de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos
por un grupo no será, en ningún caso, mayor
que el doble del número de plazas por llenar.
Artículo
6
Antes
de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional
que consulte con su más alto tribunal de justicia,
sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales
y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas
al estudio del derecho.
Artículo
7
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas
así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo
2 del Artículo 12, únicamente esas personas
serán elegibles.
2.
El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea
General y al Consejo de Seguridad.
Artículo
8
La
Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán
independientemente a la elección de los miembros de
la Corte.
Artículo
9
En
toda elección, los electores tendrán en cuenta
no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan
individualmente las condiciones requeridas, sino también
que en el conjunto estén representadas las grandes
civilizaciones y los principales sistemas jurídicos
del mundo.
Artículo
10
1.
Se considerarán electos los candidatos que obtengan
una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General
y en el Consejo de Seguridad.
2.
En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir
magistrados o para designar los miembros de la comisión
prevista en el Artículo 12, no habrá distinción
alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes
del Consejo de Seguridad.
3.
En el caso de que más de un nacional del mismo Estado
obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea
General como en el Consejo de Seguridad, se considerará
electo el de mayor edad.
Artículo
11
Si
después de la primera sesión celebrada para
las elecciones quedan todavía una o más plazas
por llenar, se celebrará una segunda sesión
y, si necesario fuere, una tercera.
Artículo
12
1.
Si después de la tercera sesión para elecciones
quedan todavía una o más plazas por llenar,
se podrá constituir en cualquier momento, a petición
de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión
conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la
Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el
objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un
nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo
a la aprobación respectiva de la Asamblea General y
del Consejo de Seguridad.
2.
Si la comisión conjunta acordare unánimemente
proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas,
podrá incluirla en su lista, aunque esa persona no
figure en la lista de candidatos a que se refiere el Artículo
7.
3.
Si la comisión conjunta llegare a la conclusión
de que no logrará asegurar la elección, los
miembros de la Corte ya electos llenarán las plazas
vacantes dentro del término que fije el Consejo de
Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos
en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.
4.
En caso de empate en la votación, el magistrado de
mayor edad decidirá con su voto.
Artículo
13
1.
Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos
por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin
embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en
la primera elección expirará a los tres años,
y el periodo de otros cinco magistrados expirará a
los seis años.
2.
Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse
los mencionados periodos iniciales de tres y de seis años,
serán designados mediante sorteo que efectuará
el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente
después de terminada la primera elección.
3.
Los miembros de la Corte continuarán desempeñando
las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión
sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán
conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación.
4.
Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia
al Presidente de la Corte, quien la transmitirá al
Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última
notificación determinará la vacante del cargo.
Artículo
14
Las
vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido
en la primera elección, con arreglo a la disposición
siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario
General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones
que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijará
la fecha de la elección.
Artículo
15
Todo
miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere
terminado su periodo desempeñará el cargo por
el resto del periodo de su predecesor.
Artículo
16
1.
Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función
política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna
otra ocupación de carácter profesional.
2.
En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo
17
1.
Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones
de agente, consejero o abogado en ningún asunto.
2.
No podrán tampoco participar en la decisión
de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente
como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes,
o como miembros de un tribunal nacional o internacional o
de una comisión investigadora, o en cualquier otra
calidad.
3.
En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo
18
1.
No será separado del cargo ningún miembro de
la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás
miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.
2.
El Secretario de la Corte comunicará oficialmente lo
anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
Esta comunicación determinará la vacante del
cargo.
Artículo
19
En
el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la
Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo
20
Antes
de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte
declarará solemnemente, en sesión pública,
que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad
y conciencia.
Artículo
21
1.
La Corte elegirá por tres años a su Presidente
y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos.
2.
La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer
el nombramiento de los demás funcionarios que fueren
menester.
Artículo
22
1.
La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá,
sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar
cuando lo considere conveniente.
2.
El Presidente y el Secretario residirán en la sede
de la Corte.
Artículo
23
1.
La Corte funcionará permanentemente, excepto durante
las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración
fijará la misma Corte.
2.
Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias
periódicas, cuyas fechas y duración fijará
la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya
al domicilio de cada magistrado.
3.
Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar
en todo momento a disposición de la misma, salvo que
estén en uso de licencia o impedidos de asistir por
enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al
Presidente.
Artículo
24
1.
Si por alguna razón especial uno de los miembros de
la Corte considerare que no debe participar en la decisión
de determinado asunto, lo hará saber así al
Presidente.
2.
Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la
Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón
especial, así se lo hará saber.
3.
Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente
estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta
por la Corte.
Artículo
25
1.
Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto,
la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
2.
El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según
las circunstancias y por turno, se permita a uno o más
magistrados no asistir a las sesiones, a condición
de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados
disponibles para constituir la Corte.
3.
Bastará un quórum de nueve magistrados para
constituir la Corte.
Artículo
26
1.
Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir
una o más Salas compuestas de tres o más magistrados,
según lo disponga la propia Corte, para conocer de
determinadas categorías de negocios, como los litigios
de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
2.
La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala
para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará,
con la aprobación de las partes, el número de
magistrados de que se compondrá dicha Sala.
3.
Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este
Artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo
27
Se
considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte
cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos
26 y 29.
Artículo
28
La
Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán
reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes,
en cualquier lugar que no sea La Haya.
Artículo
29
Con
el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la
Corte constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados
que, a petición de las partes, podrá oír
y fallar casos sumariamente. Se designarán además
dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.
Artículo
30
1.
La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará
la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en
particular, sus reglas de procedimiento.
2.
El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores
con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, pero
sin derecho a voto.
Artículo
31
1.
Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las
partes litigantes conservarán su derecho a participar
en la vista del negocio de que conoce la Corte.
2.
Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento
uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra
parte podrá designar a una persona de su elección
para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona
deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan
sido propuestas como candidatos de acuerdo con los Artículos
4 y 5.
3.
Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento
ningún magistrado de la nacionalidad de las partes,
cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo
con el párrafo 2 de este Artículo.
4.
Las disposiciones de este Artículo se aplicarán
a los casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En
tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros
de la Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si
fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la
Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas,
y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados
especialmente designados por las partes.
5.
Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.
En caso de duda, la Corte decidirá.
6.
Los magistrados designados según se dispone en los
párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán
tener las condiciones requeridas por los Artículos
2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto, y
participarán en las decisiones de la Corte en términos
de absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo
32
1.
Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.
2.
El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3.
El Vicepresidente percibirá un estipendio especial
por cada día que desempeñe las funciones de
Presidente.
4.
Los magistrados designados de acuerdo con el Artículo
31, que no sean miembros de la Corte, percibirán remuneración
por cada día que desempeñen las funciones del
cargo.
5.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos
durante el periodo del cargo.
6.
El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea
General a propuesta de la Corte.
7.
La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones
para conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte
y al Secretario, como también las que rijan el reembolso
de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
8.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados
estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo
33
Los
gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones
Unidas de la manera que determine la Asamblea General.
inicio
CAPITULO
II
Competencia de la Corte
Artículo
34
1.
Sólo los Estados podrán ser partes en casos
ante la Corte.
2.
Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo,
la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales
públicas información relativa a casos que se
litiguen ante la Corte, y recibirá la información
que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
3.
Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta
la interpretación del instrumento constitutivo de una
organización internacional pública, o de una
convención internacional concertada en virtud del mismo,
el Secretario lo comunicará a la respectiva organización
internacional pública y le enviará copias de
todo el expediente.
Artículo
35
1.
La Corte estará abierta a los Estados partes en este
Estatuto.
2.
Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta
a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad
con sujeción a las disposiciones especiales de los
tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán
en manera alguna colocar a las partes en situación
de desigualdad ante la Corte.
3.
Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas
sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad
con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte.
Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado
contribuye a los gastos de la Corte.
Artículo
36
1.
La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios
que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente
previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados
y convenciones vigentes.
2.
Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar
en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto
y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado
que acepte la misma obligación, la jurisdicción
de la Corte en todas las controversias de orden jurídico
que versen sobre:
a)
la interpretación de un tratado;
b)
cualquier cuestión de derecho internacional;
c)
la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría
violación de una obligación internacional;
d)
la naturaleza o extensión de la reparación que
ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación
internacional.
3.
La declaración a que se refiere este Artículo
podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición
de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados,
o por determinado tiempo.
4.
Estas declaraciones serán remitidas para su depósito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario
de la Corte.
5.
Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo
36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional
que estén aún vigentes, serán consideradas,
respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación
de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional
de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia
y conforme a los términos de dichas declaraciones.
6.
En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción,
la Corte decidirá.
Artículo
37
Cuando
un tratado o convención vigente disponga que un asunto
sea sometido a una jurisdicción que debía instituir
la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia
Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes
en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional
de Justicia.
Artículo
38
1.
La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar:
a)
las convenciones internacionales, sean generales o particulares,
que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b)
la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho;
c)
los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas;
d)
las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas
de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2.
La presente disposición no restringe la facultad de
la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las
partes así lo convinieren.
inicio
CAPITULO
III
Procedimiento
Artículo
39
1.
Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés
y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento
se siga en francés, la sentencia se pronunciará
en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga
en inglés, en este idioma se pronunciará la
sentencia.
2.
A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada
parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera,
y la Corte dictará la sentencia en francés y
en inglés. En tal caso, la Corte determinará
al mismo tiempo cuál de los dos textos hará
fe.
3.
Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará
para usar cualquier idioma que no sea ni el francés
ni el inglés.
Artículo
40
1.
Los negocios serán incoados ante la Corte, según
el caso, mediante notificación del compromiso o mediante
solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se
indicarán el objeto de la controversia y las partes.
2.
El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud
a todos los interesados.
3.
El Secretario notificará también a los Miembros
de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General,
así como a los otros Estados con derecho a comparecer
ante la Corte.
Artículo
41
1.
La Corte tendrá facultad para indicar, si considera
que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales
que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una
de las partes.
2.
Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente
a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
Artículo
42
1.
Las partes estarán representadas por agentes.
2.
Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
3.
Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante
la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios
para el libre desempeño de sus funciones.
Artículo
43
1.
El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra
oral.
2.
El procedimiento escrito comprenderá la comunicación,
a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y,
si necesario fuere, de réplicas, así como de
toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
3.
La comunicación se hará por conducto del Secretario,
en el orden y dentro de los términos fijados por la
Corte.
4.
Todo documento presentado por una de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada.
5.
El procedimiento oral consistirá en la audiencia que
la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros
y abogados.
Artículo
44
1.
Para toda modificación que deba hacerse a personas
que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se
dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo
territorio deba diligenciarse.
2.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de
obtener pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo
45
El
Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su
ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere
hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados
presentes.
Artículo
46
Las
vistas de la Corte serán públicas, salvo lo
que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes
pidan que no se admita al público.
Artículo
47
1.
De cada vista se levantará un acta, que firmarán
el Secretario y el Presidente.
2.
Esta acta será la única auténtica.
Artículo
48
La
Corte dictará las providencias necesarias para el curso
del proceso, decidirá la forma y términos a
que cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptará
las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo
49
Aun
antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes
que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones.
Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal
del hecho.
Artículo
50
La
Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier
individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo
que ella escoja, para que haga una investigación o
emita un dictamen pericial.
Artículo
51
Las
preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en
el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones
que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata
el Artículo 30.
Artículo
52
Una
vez recibidas las pruebas dentro del término fijado,
la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional,
oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo
que la otra dé su consentimiento.
Artículo
53
1.
Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se
abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir
a la Corte que decida a su favor.
2.
Antes de dictar su decisión, la Corte deberá
asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme
a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino
también de que la demanda está bien fundada
en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo
54
1.
Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído
por la Corte, hayan completado la presentación de su
caso, el Presidente declarará terminada la vista.
2.
La Corte se retirará a deliberar.
3.
Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado
y permanecerán secretas.
Artículo
55
1.
Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría
de votos de los magistrados presentes.
2.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente
o del magistrado que lo reemplace.
Artículo
56
1.
El fallo será motivado.
2.
El fallo mencionará los nombres de los magistrados
que hayan tomado parte en él.
Artículo
57
Si
el fallo no expresare en todo o en parte la opinión
unánime de los magistrados, cualquiera de éstos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente.
Artículo
58
El
fallo será firmado por el Presidente y el Secretario,
y será leído en sesión pública
después de notificarse debidamente a los agentes.
Artículo
59
La
decisión de la Corte no es obligatoria sino para las
partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Artículo
60
El
fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará
a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo
61
1.
Sólo podrá pedirse la revisión de un
fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de
un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y
que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte
y de la parte que pida la revisión, siempre que su
desconocimiento no se deba a negligencia.
2.
La Corte abrirá el proceso de revisión mediante
una resolución en que se haga constar expresamente
la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste
por su naturaleza justifica la revisión, y en que se
declare que hay lugar a la solicitud.
3.
Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá
exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
4.
La solicitud de revisión deberá formularse dentro
del término de seis meses después de descubierto
el hecho nuevo.
5.
No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido
el término de diez años desde la fecha del fallo.
Artículo
62
1.
Si un Estado considerare que tiene un interés de orden
jurídico que puede ser afectado por la decisión
del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita
intervenir.
2.
La Corte decidirá con respecto a dicha petición.
Artículo
63
1.
Cuando se trate de la interpretación de una convención
en la cual sean partes otros Estados además de las
partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente
a todos los Estados interesados.
2.
Todo Estado así notificado tendrá derecho a
intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación
contenida en el fallo será igualmente obligatoria para
él.
Artículo
64
Salvo
que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará
sus propias costas.
inicio
CAPITULO
IV
Opiniones consultivas
Artículo
65
1.
La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto
de cualquier cuestión jurídica, a solicitud
de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de
las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de
la misma.
2.
Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión
consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud
escrita, en que se formule en términos precisos la
cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con
dicha solicitud se acompañarán todos los documentos
que puedan arrojar luz sobre la cuestión.
Artículo
66
1.
Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión
consultiva, el Secretario la notificará a todos los
Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.
2.
El Secretario notificará también, mediante comunicación
especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer
ante la Corte, y a toda organización internacional
que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no
estuviere reunida, puedan suministrar alguna información
sobre la cuestión, que la Corte estará lista
para recibir exposiciones escritas dentro del término
que fijará el Presidente, o para oír en audiencia
pública que se celebrará al efecto, exposiciones
orales relativas a dicha cuestión.
3.
Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que
no haya recibido la comunicación especial mencionada
en el párrafo 2 de este Artículo, podrá
expresar su deseo de presentar una exposición escrita
o de ser oído y la Corte decidirá.
4.
Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que
hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas
clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados
u organizaciones en la forma, en la extensión y dentro
del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente
si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario
comunicará oportunamente tales exposiciones escritas
a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
Artículo
67
La
Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia
pública, previa notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros
de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones
internacionales directamente interesados.
Artículo
68
En
el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará
además por las disposiciones de este Estatuto que rijan
en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte
las considere aplicables.
inicio
CAPITULO
V
Reformas
Artículo
69
Las
reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante
el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones
Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción
a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa
recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto
a la participación de Estados que sean partes en el
Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo
70
La
Corte estará facultada para proponer las reformas que
juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a
fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones
del Artículo 69.
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