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Convención
sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural
La Conferencia
General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París
del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972,
Constatando
que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez
más amenazados de destrucción, no sólo por las causas
tradicionales de deterioro sino también por la evolución
de la vida social y económica que las agrava con fenómenos
de alteración o de destrucción aún más temibles,
Considerando
que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural
y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos
los pueblos del mundo,
Considerando
que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos
casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia
de los recursos económicos, científicos y técnicos
del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser
protegido,
Teniendo
presente que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización
ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión
del saber, velando por la conservación y la protección del
patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones
internacionales que sean necesarias para ese objeto,
Considerando
que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes
en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia
que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de
esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país
a que pertenezcan,
Considerando
que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés
excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial
de la humanidad entera,
Considerando
que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan,
incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección
del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando
una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado
interesado la complete eficazmente,
Considerando
que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales
que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio
cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente,
y según métodos científicos y modernos,
Habiendo
decidido, en su décimosexta reunión, que esta cuestión
sería objeto de una Convención internacional,
Aprueba
en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente
Convención:
inicio
I.
DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO
1
A los efectos
de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
los conjuntos:
grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad
e integración en el paisaje les dé un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la
ciencia,
los lugares:
obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así
como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico,
estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO
2
A los efectos
de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
las formaciones
geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas
que constituyan el habitat de especies animal y vegetal amenazadas,
que tengan un valor universal excep- cional desde el punto de vista
estético o científico,
los lugares
naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia,
de la conservación o de la belleza natural,
ARTICULO
3
Incumbirá
a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar
los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos
1 y 2.
inicio
II.
PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno
de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la
obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir
a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en
su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con
ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos
de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación
internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos
financiero, artístico, científico y técnico.
ARTICULO
5
Con objeto
de garantizar una protección y una conservación eficaces
y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural
y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada
país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
procurará dentro de lo posible:
- adoptar
una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural
y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección
de ese patrimonio en los programas de planificación general;
- instituir
en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección,
conservación y revalorización del patrimonio cultural
y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que
le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
- desarrollar
los estudios y la investigación científica y técnica
y perfeccionar los métodos de intervención que permitan
a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio
cultural y natural;
- adoptar
las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas
y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar
y rehabilitar ese patrimonio; y
- facilitar
la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales
de formación en materia de protección, conservación
y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular
la investigación científica en este campo;
ARTICULO
6
- Respetando
plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se
encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos
1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislaclón
nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención
reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección
la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
- Los Estados
Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto
en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar,
proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de
que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.
- Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga
a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño,
directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan
los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados
Partes en esta Convención.
ARTICULO
7
Para los
fines de la presente Convención, se entenderá por protección
internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento
de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado
a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos
que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
inicio
III.
COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO
8
- Se crea
en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección
del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado
"el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de
15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados
Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El
número de Estados Miembros del Comité se aumentará
hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia
General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención
en 40 o más Estados.
- La elección
de los miembros del Comité garantizará la representación
equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
- A las
sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva,
un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación
y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante
del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la
Unión internacional para la conservación de la naturaleza
y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición
de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes
de otras organizaciones in- tergubernamentales o no gubernamentales
que tengan objetivos similares.
ARTICULO
9
- Los Estados
Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su
mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera
reunión ordinaria siguiente.
- Sin embargo,
el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección
expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la
Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y
el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo
tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria
de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos.
Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente
de la Conferencia General después de la primera elección.
- Los Estados
Miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural
o del patrimonto natural.
ARTICULO
10
- El Comité
del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
- El Comité
podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos
o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre
cuestiones determinadas,
- El Comité
podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios
para ejecutar su labor.
ARTICULO
11
- Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará
al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible,
un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados
en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata
el pérrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no
se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación
sobre el lugar en que esten situados los bienes y sobre el interés
que presenten.
- A base
de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto
en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará
al día y publicará, con el título de "Lista del
patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural
y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos
1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un
valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido.
Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos
cada dos años.
- Será
preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien
en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien
situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de
soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados
no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
- El Comité
establecerá, llevará al día y publicará,
cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del
patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en
la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes
trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda
en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá
una esti- mación del costo de las operaciones. Sólo podrán
figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que
estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza
de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de
grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano
y turístico, destrucción debida a cambios de utilización
o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa
desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya
estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios,
terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas,
modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El
Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar
una nueva inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro
y darle una difusión inmediata.
- El Comité
definirá los criterios que servirán de base para la inscripción
de un bien del patrimonto cultural y natural en una u otra de las listas
de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
- Antes
de denegar una petición de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo,
el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio
esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que
se trate.
- El Comité
con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará
los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas
a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
ARTICULO
12
El hecho
de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra
de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo
11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal
excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción
en estas listas.
ARTICULO
13
- El Comité
del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones
de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la
presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio
cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles
de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11. Esas peticiones podrán tener por objeto la
protección, la conservación, la revalorización
o la rehabilitación de dichos bienes.
- Las peticiones
de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del
presente artículo, podrán tener también por objeto
la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando
las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
- El Comité
decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará
la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el
Gobierno interesado.
- El Comité
fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello
tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que
se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural,
la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes
más representativos de la naturaleza o del genio y la historia
de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de
emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio
se encuentren los bienes amenezados y en particular la medida en que
podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios
medios.
- El Comité
establecerá, pondrá al día y difundirá una
lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
- El Comité
decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo
creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos
y tomará para ello las disposiciones necesarias.
- El Comité
cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales
gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos
a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas
y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a
esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios
de conservación y restauración de los bienes culturales
(Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares
de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la
Unión Internacional para la conservación de la naturaleza
y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos
y privados, y a particulares.
- El comité
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes Constituirá
quorum la mayoría de los miembros del Comitè.
ARTICULO
14
- El Comité
del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría
nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
- El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios
del Centro Internacional de estudios para la conservación y la
restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo
Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico
e histórico (ICOMOS) y los de la Unión internacional para
la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro
de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará
la documentación del Comité y el orden del día
de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
inicio
IV.
FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO
15
- Se crea
un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural
Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio
Mundial".
- El Fondo
estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
- Los recursos
del Fondo estarán constituidos por:
- Las
contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de
los Estados Partes en la presente Convención;
- Las
aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
- otros
Estados
- la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales
- organismos
públicos o privados o personas privadas.
- Todo
interés producido por los recursos del Fondo
- El
producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo
- Todos
los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará
el Comité del Patrimonio Mundial.
- Las contribuciones
al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité
sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él.
El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser
destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico
a condición de que él haya decidido poner en práctica
ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan
al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas
ARTICULO
16
- Sin perjuicio
de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados
Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente,
cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones
cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable
a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados
Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión
de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados
Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución
obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá
exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la
Educación, la Ciencia y la Cultura
- No obstante,
cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo 31 o el artículo
32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar
su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo.
- Todo
Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá
retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración
no producirá efecto alguno respecto de la contribución
obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea
General de los Estados Partes en la Convención.
- Para
que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones
de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente
Convención que hayan hecho la declaración de que trata
el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser
entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos,
y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran
tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo.
- Todo
Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el
pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta
al año en curso y al año civil inmediatamente anterior,
no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio
Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en
la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité
no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado
es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en
el momento en que se efectuen las elecciones previstas por el párrafo
1 del artículo 8 de la presente Convención.
ARTICULO
17
Los Estados
Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán
la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas
y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor
de la protección del patrimonio cultural y natural definido en
los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO
18
Los Estados
Partes en la presente Convención prestarán su concurso a
las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen
en provecho del Fondo del Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Facilitarán
las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados
en el párrafo 3 del artículo 15.
inicio
V.
CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO
19
Todo Estado
Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional
en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal
excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición
los elementos de información y los documentos previstos en el artículo
21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO
20
Sin perjuicio
de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado
c) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional
prevista por la presente Convención sólo se podrá
conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité
del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en
las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo
11.
ARTICULO
21
- El Comité
del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen
de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado
a prestar e indicará los elementos que habrá de contener
la petición que describirá la operación que se
proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo,
su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario
no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que
sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
- Por razón
de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité
examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadss
por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité
dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
- Antes
de tomar una decisión, el Comité efectuará los
estudios o las consultas que estime necesarios.
ARTICULO
22
La asistencia
del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas
siguientes:
- estudios
sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos
que plantean la protección, la conservación, la revalorización
y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido
en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente
Convención;
- servicios
de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar
por la buena ejecución del proyecto aprobado;
- formación
de especialistas de todos los niveles en materia de identificación,
protección, conservación, revalorización y rehabilitación
del patrimonio cultural y natural;
- suministro
de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
- préstamos
a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo
plazo;
- concesión
en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no
reintagrables.
ARTICULO
23
El Comité
del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia
internacional a centros nacionales o regionales de formación de
especialistas de todos grados en materia de identificación; protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del
patrimonio cultural y natural.
ARTICULO
24
Una asistencia
internacional muy importante sólo se podrá conceder después
de un estudio científico, económico y técnico detallado.
Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más
avanzadas de protección, de conservación, de revalorización
y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá
de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá
de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos
disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO
25
El financiamiento
de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad
internacional más que parcialmente. La participación del
Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir
una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto,
salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO
26
El Comité
del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el
acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo
un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional
con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá
al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo conservando
y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de
las condiciones establecidas en el acuerdo
inicio
VI.
PROGRAMAS EDUCATIVOS ARTICULO
27
- Los Estados
Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados,
y sobre todo mediante programas de educación y de información,
harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto
y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los articulos
1 y 2 de la presente Convención.
- Se obligarán
a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre
ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación
de la presente Convención.
ARTICULO
28
Los Estados
Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella,
una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para
hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto
de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO
29
- Los Estados
Partes en la presente Convención indicarán en los informes
que presenten a la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan
tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
- Esos
informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial
- El Comité
presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
inicio
VII.
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO
30
La presente
Convención está redactada en árabe, español,
francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente
auténticos.
ARTICULO
31
- La presente
Convención será sometida a la ratificación o a
la aceptación de los Estados Miembros de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
- Los instrumentos
de ratificación o de aceptación serán depositados
en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO
32
- La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de todos
los Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse
a ella por la Conferencia General de la Organización.
- La adhesión
se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO
33
La presente
Convención entrará en vigor tres meses después de
la fecha del depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo
respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos
de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa
fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en
vigor tres meses después de efectuado el depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO
34
A los Estados
Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional
federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
- En lo
que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación
entraña una acción legislativa del poder legislativo federal
o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán
las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
- En lo
que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación
dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,
países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del
sistema constitucional de la federación, no estén facultados
para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará
esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes
de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO
35
- Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá
la facultad de denunciarla.
- La denuncia
se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará
en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
- La denuncia
surtirá efecto doce meses después de la recepción
del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha
en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO
36
El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la
Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo
32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos
los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión
mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas
en el artículo 35.
ARTICULO
37
- La Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención.
Pero esta revisión sólo obligará a los Estados
que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
- En el
caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención,
que constituya una revisión total o parcial de la presente, y
a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación,
a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha
de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO
38
En virtud
de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención se registrará en la Secretaria de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en
París, en este día veintitrés de noviembre de 1972,
en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente
de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán
a todos los Estados a que se refieren los articulos 31 y 32 , así
como a las Naciones Unidas.
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