INTERVENCIÓN DEL EMBAJADOR JUAN MANUEL GÓMEZ-ROBLEDO, REPRESENTANTE PERMANENTE ALTERNO DE MÉXICO, EN EL DEBATE SOBRE EL INFORME DEL SECRETARIO GENERAL

CLUSTER II. Libertad para vivir sin Temor.

Nueva York, N. Y., 22 de abril de 2005

En primer término, México desea expresar su más firme respaldo al llamado del Secretario General a fin de que los Estados firmen o se adhieran a los tratados que menciona en su Informe y, en ese sentido, felicita al Secretario Kofi Annan por la organización del acto “Tratados 2005”, a desarrollarse en paralelo a la Cumbre de septiembre.

Cumplimiento del Tratado sobre no Proliferación de Armas Nucleares, de la Convención sobre armas biológicas y toxínicas (CAB) y la Convención sobre armas químicas (CAQ).

En la Cumbre se debe reiterar el compromiso de la Declaración del Milenio sobre la necesidad de: “esforzarnos por eliminar las armas de destrucción en masa, en particular las armas nucleares, y mantener abiertas todas las opciones para alcanzar esa meta, incluida la posibilidad de convocar una conferencia internacional para determinar formas adecuadas de eliminar los peligros nucleares”.

Para mantener la vigencia del TNP como fundamento del régimen de no proliferación se requiere, además de continuar la promoción de su universalización, el fortalecimiento de las facultades de verificación del Organismo Internacional de Energía Atómica. Sin embargo, éstas no deben afectar el derecho de los Estados a un uso pacífico de la energía nuclear bajo estrictas medidas de vigilancia y verificación.

México reconoce la urgencia de controlar eficazmente a los actores no estatales, incluidos grupos terroristas, en materia de no proliferación. En ese sentido, los marcos jurídicos existentes resultan claramente insuficientes de ahí la relevancia de enfoques novedosos como el de la resolución 1540 del Consejo de Seguridad así como de mecanismos ad hoc del tipo de la Iniciativa en la lucha contra la Proliferación (PSI, por sus siglas en inglés). Lo anterior, por supuesto, no altera nuestra preocupación por la creciente tendencia del Consejo de Seguridad de actuar a la manera de un legislador mundial, sin tener en cuenta las reuniones de los Estados parte en tal o cual tratado.

Armas pequeñas y ligeras.

Es necesario negociar los instrumentos jurídicos vinculantes que regulen todos los aspectos que inciden en las transferencias de este tipo de armas; fabricantes y exportadores deben estar sujetos a reglas precisas que impidan las transferencias ilícitas. Respaldamos el trabajo del Grupo de Trabajo que encabeza el embajador Thalman de Suiza.

Podemos conseguir estos instrumentos jurídicos en un tiempo relativamente breve; existen suficientes antecedentes, tanto en el ámbito de la OEA, como a través de las negociaciones que resultaron en la Convención de Palermo y su Protocolo adicional.

Lucha contra el terrorismo.

Con la reciente adopción de la Convención Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear que esperamos entre en vigor lo más pronto posible, no sólo se atendió una de las recomendaciones específicas del Informe del Secretario sino que se dio un paso significativo para fortalecer la seguridad internacional.

Es motivo especial de satisfacción para México que el día de ayer durante el 61 período de la Comisión de Derechos Humanos se aprobó la resolución mediante la cual se crea la figura del relator especial para promover y proteger los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

Queda por supuesto la meta de reiniciar, con bríos renovados, la negociación de la Convención general en la materia.

Convenciones sobre crimen organizado y corrupción.

Respecto a la lucha contra la delincuencia organizada, y aunque esté, en cierta circunstancias estrechamente vinculado con el terrorismo, consideramos que esta cuestión debiera ser un punto separado de las recomendaciones que serán adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno en septiembre de 2005.

Uso preventivo de la fuerza ante amenazas latentes o no inminentes.

1. Los cinco criterios mencionados por el Secretario General (par. 126) intentan responder a la conveniencia política, mas no jurídica, de establecer parámetros que den legitimidad a la decisión de recurrir al uso de la fuerza en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Ello fue planteado también por el informe de Panel de Alto Nivel (par. 207 y recomendación 56).

2. De ser adoptados, estos criterios deberían acompañar toda decisión del Consejo de Seguridad, incluso cuando llegase a autorizar la fuerza ante amenazas latentes o no inminentes. En otras palabras, tales criterios servirían para explicar una decisión de recurso al uso de la fuerza, ya sea para poner fin a un acto de agresión o quebrantamiento de la paz o para prevenir el surgimiento de las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que determine el Consejo conforme a sus atribuciones.

3. Estos criterios no modifican el derecho internacional convencional y consuetudinario que rige el uso de la fuerza en la aplicación y operación del sistema de seguridad colectiva. No inciden en la cuestión de la legalidad de la acción del Consejo de Seguridad, la cual se rige por la Carta.

4. A final de cuentas, si entre los propósitos de las Naciones Unidas está el “(…) tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar las amenazas a la paz (…)” (Artículo 1(1) de la Carta), está fuera de discusión que el Consejo de Seguridad, en quien hemos depositado el monopolio del uso de la fuerza, tiene las facultades necesarias y suficientes para decidir sobre el uso de la fuerza, aún frente a amenazas latentes o no inminentes.

5. Los criterios propuestos tienen, sin embargo, la inmensa utilidad de alentar a que los miembros del Consejo de Seguridad motiven sus decisiones y con ello lograr que el proceso de toma de decisiones sea más transparente y se ajuste al enfoque de rendición de cuentas de los miembros y, por ende, se dé mayor legitimidad a las acciones del Consejo. Buscan generar un método de razonamiento para que los miembros de las Naciones Unidas comprueben que el proceso de toma de decisiones fue lógico y sensato y que, en efecto, el uso de la fuerza representó, realmente, el último o caso el único recurso disponible para la comunidad internacional.

6. Tales criterios deben utilizarse también en los casos en que el Consejo de Seguridad autorice el uso de la fuerza en aplicación del concepto de “responsabilidad de proteger”, tal como lo señala el Secretario General en su Informe (par. 135). Con ello se colma una laguna del Informe del Panel de Alto Nivel, en la medida que no era enteramente claro que los criterios de legitimidad se aplicaran también en el contexto de la invocación de la obligación colectiva de proteger.

7. Para México, corresponde a la Asamblea General la elaboración de la resolución que codifique dichos criterios de legitimidad. No sería la primera vez que la Asamblea General codifique y formule principios que luego deba aplicar el Consejo de Seguridad. En el pasado, la Asamblea General ha aprobado declaraciones solemnes, interpretativas de la Carta, y que constituyen elementos de guía en los que se podría basar el Consejo de Seguridad para ejecutar su mandato conforme a la Carta. Ejemplos de ello son: la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (resolución 2625 de 1970); la resolución 3314 de 1974 mediante la cual aprobó la definición de la agresión; la Declaración de Manila sobre el arreglo pacífico de las controversias (Anexa a la resolución 37/10 de 1982), entre otras.

Legítima defensa (Artículo 51 de la Carta).

8. México reconoce la realidad del nuevo contexto que afecta al sistema internacional. Es una realidad que el alto grado de desarrollo técnico facilita que las armas de destrucción masiva se propaguen de manera más rápida y sencilla; así como la amenaza, a nivel mundial, que constituyen los actores no estatales que realizan actos terroristas. La posibilidad de que ese tipo de actores estatales obtengan de manera ilícita materiales nucleares, biológicos o químicos ya no pertenece más al ámbito de la ciencia ficción.

9. Como resultado de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, la Organización actuó de forma rápida ante la amenaza que representó un ataque de proporciones idénticas a un ataque armado, si bien con diferencias notables, pero suficiente para permitir la invocación del derecho a la legítima defensa, conforme a la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad adoptó las Resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001), en las que se incorporó en su parte preambular claras referencias al derecho de la legítima defensa.

El lugar que estas y otras resoluciones asignaron a la legítima defensa es indicativo de la vigencia de una norma que antecede a la creación del derecho internacional contemporáneo y que tiene su origen en el nacimiento del Estado Nación de la paz de Westfalia. (Droit naturel, reza el texto francés del artículo 51 de la Carta.) Por ello, felicitamos al Secretario General por haber llegado a la conclusión de conservar, sin enmienda alguna, el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ante el contexto actual, ello es lo correcto conforme al estado del Derecho internacional vigente, a la práctica de los Estados y a la jurisprudencia internacional.

10. No obstante, contrariamente a lo dicho por el Panel de Alto Nivel y el Secretario General, el debate en torno a la supuesta existencia del derecho de la legítima defensa ante un ataque inminente, es decir sin que el ataque armado haya ocurrido, está lejos de haberse zanjado. El debate en torno a estas cuestiones se ha ventilado en distintas épocas durante la vida de las Naciones Unidas y no solamente durante la presente coyuntura política.

El debate no sólo se ha dado ex post facto en ciertas situaciones especificas, sino que se ha extendido al ámbito de negociaciones cada vez que la Asamblea General ha discutido cuestiones sobre el uso de la fuerza, y en particular, de resoluciones solemnes y de autoridad interpretativa de la Carta, como la 2625 de 1970 o la Declaración de 1987 sobre la abstención de la amenaza o de la utilización de la utilización de la fuerza.

11. El punto de partida para cualquier examen de esta cuestión es la Carta las Naciones Unidas. Cualquier intento de deducir una norma consuetudinaria en esta materia se enfrenta a un umbral probatorio sumamente alto que debe satisfacerse a partir de un examen riguroso de la práctica de los Estados y la existencia de la opinio iuris, en virtud de la presunción sobre la cual se asienta la Carta de las Naciones Unidas, en favor de la prohibición general de la amenaza del uso o el uso de la fuerza, como lo prevé su Artículo 2(4) y el cual refleja una norma de ius cogens, usando la terminología de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Las únicas excepciones a esa norma de carácter imperativo establecidas en la Carta son el uso de la fuerza que detenta el Consejo de Seguridad y la legítima defensa en caso de ataque armado. Como conclusión, la tendencia en la práctica y la jurisprudencia internacional ha sido la de interpretar el Artículo 51 stricto sensu y no lato sensu.

El Artículo 51 señala con toda claridad que “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente a la legítima defensa, individual o colectiva, ante un ataque armado contra un Miembro de Naciones Unidas(…).” El ataque armado ha sido calificado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua como la forma más grave del uso de la fuerza (most grave form of the use of force).

12. La corriente doctrinaria que favorece la legítima defensa ante un ataque inminente ha argumentado, entre otras cosas, que, por tratarse de un derecho inmanente (inherent, naturel), los Estados cuentan con un amplio margen de apreciación para defenderse, incluso ante ataques que no se han producido. No obstante, ello ignora la clara referencia en el Artículo 51 de la Carta sobre la existencia de un ataque armado como requisito sine qua non para el ejercicio de la legítima defensa.

13. Por ello, son preocupantes las conclusiones a las que arriba en su informe el Secretario General, quien respalda sus comentarios en el punto de vista de algunos juristas (lawyers) para sostener la existencia del supuesto derecho a la legítima defensa ante un ataque inminente. ¿A qué juristas se refiere el Secretario General? Tal apreciación sobre el estado del derecho internacional vigente y de la doctrina jurídica es errónea. En sus conclusiones se percibe, de manera notable, que se descuidó someterla a un examen riguroso. Adicionalmente, no suministran prueba o argumentos jurídicos para sustentar sus aseveraciones.

14. Habría que agregar que una debilidad adicional a lo dicho por el Secretario General en su Informe, es que atribuye demasiado énfasis a lo establecido por algunos juristas (Lawyers) sin reconocer que entre las fuentes de derecho internacional enumeradas en el Artículo 38(1)(d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, sólo reviste un medio auxiliar (y no principal) para la determinación de las reglas de derecho.

15. Peor aún y más temerarias resultan las conclusiones del Panel de Alto Nivel sobre el supuesto derecho a la legítima defensa ante un ataque inminente. El Panel en el párrafo 188 de su informe indicó que “(…) según un principio de derecho internacional bien establecido (long- established international law), el Estado amenazado puede recurrir a la acción militar siempre que la amenaza de agresión sea inminente, no haya otro medio de impedirla y la acción sea proporcional.”

16. En nuestra opinión, la supuesta existencia de una norma consuetudinaria internacional en materia de la legítima defensa ante un ataque inminente es simplemente insostenible. El principio al que alude el Panel de Alto Nivel refleja la formulación clásica de los juristas partidarios de la existencia de la legítima defensa anticipada ante amenazas inminentes y que se desprende directamente de la tesis del ex – Secretario de Estado norteamericano, Daniel Webster, formulada a partir del incidente Carolina de 1837. Hay que agregar, que el incidente Carolina no ha sido objeto de determinación judicial que permita deducir la existencia de ese supuesto derecho.

17. La determinación del Panel margina por completo el contenido de la práctica de los Estados en la materia e ignora el rechazo de los Miembros de las Naciones Unidas cuando en escasas ocasiones ciertos Estados han invocado el supuesto derecho a legítima defensa ante un ataque inminente.

No es posible extraer ninguna conclusión definitiva de la práctica de los Estados sobre la existencia del derecho a legítima defensa ante un ataque inminente, y ello es aún más difícil respecto a cualquier conclusión que se intente deducir respecto a la existencia de una opinio iuris en la materia.

18. Desde luego, no ignoramos que la jurisprudencia internacional relativa al artículo 51 ha interpretado el alcance (ratione materiae) del concepto del “ataque armado.” La Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua consideró como ataque armado la escala de las acciones beligerantes de las bandas armadas y fuerzas irregulares que incursionaban en el territorio de Nicaragua. En el reciente caso de las Plataformas de Petróleo (Irán v. Estados Unidos) en 2003 se deduce que la Corte aceptó una reducción significativa del umbral para establecer la existencia de un ataque armado al señalar que “The Court does not exclude the possibility that the mining of a single military vessel might be sufficient to bring into play the inherent right of self- defence”.

19. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del alcance de la noción de ataque armado ratione temporis. La práctica reciente en las Naciones Unidas, a través de las Resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, indica que ha quedado confirmada la absoluta necesidad de un ataque armado ya perpetrado para el ejercicio de la legítima defensa. Si acaso, el efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad fue ampliar el alcance del término “ataque armado” respecto a la forma de atribución al Estado que perpetró la agresión para efectos de la imputación del acto ilícito (resolución 1387 (2001)). Podría considerarse, entonces, como una ampliación en la atribución del ataque armado (ratione personae) para incluir ahora a los Estados que dan abrigo en sus territorios a entidades terroristas responsables del ataque. Pero, aún en ese caso, el Consejo de Seguridad sintió la necesidad de establecer el vínculo con un Estado, pues el derecho internacional no permite todavía poner en funcionamiento el sistema de seguridad colectiva previsto en la Carta para hacer frente a actores no estatales.

20. De aceptar la conclusión del Secretario General nos enfrentaríamos al dilema cómo establecer con claridad la línea que separa a un ataque inminente de uno latente. Los peligros son obvios y el de abuso de derecho es una de su más visibles expresiones de los riesgos que entraña lo dicho por el Secretario General.

Sanciones del Consejo de Seguridad.

La aplicación de sanciones debe prever mecanismos de vigilancia viables, valorar las consecuencias humanitarias y, en la medida de lo posible, debe optarse por sanciones limitadas, con un plazo definido. México estima que ante todo debe reducirse el impacto sobre la población civil; en ese sentido la posibilidad de sanciones contra personas y entidades específicas ha probado ser una buena opción.

Respecto al trabajo de los Comités de Sanciones, la labor de estos comités desborda con mucho la capacidad de atención detallada y especializada que requieren de los miembros del Consejo de Seguridad por no mencionar las limitaciones presupuestales del secretariado para la contratación de expertos de apoyo. Baste recordar dos ejemplos: las dificultades para la creación de la Dirección Ejecutiva del Comité de la Lucha contra el Terrorismo y los cuellos de botella que generó la voluminosa carga que tenía el desaparecido Comité 661 en el ámbito del complejo sistema de sanciones contra Irak. Mucho se ha avanzado en la cuestión de las llamadas sanciones inteligentes, pero el problema que enfrentamos es uno de capacidad institucional limitada.

Operaciones de mantenimiento de la paz.

El aumento sin precedentes de las operaciones de mantenimiento de la paz (OMP) de las Naciones Unidas constituye un enorme reto para la Organización y para sus Estados miembros. En ese sentido, es importante, que se amplíe y fortalezca aún más la cooperación entre nuestra Organización y las organizaciones regionales en el ámbito del mantenimiento de la paz.

Es importante que dicha cooperación se desarrolle sobre la base del principio de complementariedad de esfuerzos, aprovechando las respectivas ventajas comparativas, y de conformidad con los mandatos de cada organización.

Con respecto a la propuesta del Secretario General (par. 112 del informe), en el sentido de que se establezca "un sistema interrelacionado de medios de mantenimiento de la paz que permita a las Naciones Unidas colaborar con las organizaciones regionales pertinentes mediante alianzas previsibles y fiables", sería importante contar con información más detallada sobre lo que se propone.

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