Adoptada
por la Asamblea General en su resolución A/54/4
de 6 de octubre de 1999
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando
que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe
en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y
el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres,
Señalando
que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución
217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona
tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados
sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando
que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución
2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos
de sexo,
Recordando
asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer4 (“la Convención”),
en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando
su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas
eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y
esas libertades,
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo
1
Todo
Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce
la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (“el Comité”) para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo
2.
Artículo
2
Las
comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos
de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado
Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese
Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en
la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas. Cuando se presente una comunicación en nombre
de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento,
a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre
sin tal consentimiento.
Artículo
3
Las
comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser
anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que
concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea
parte en el presente Protocolo.
Artículo
4
1.
El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya
cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde
por resultado un remedio efectivo.
2.
El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a)
Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el
Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo
a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b)
Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c)
Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d)
Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e)
Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para
el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen
produciéndose después de esa fecha.
Artículo
5
1.
Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a
una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento
el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los
fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte
las medidas provisionales necesarias para evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.
2.
Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en
virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de
la comunicación.
Artículo
6
1.
A menos que el Comité considere que una comunicación es
inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre
que la persona o personas interesadas consientan en que
se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá
en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2.
En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al
Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las
que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas
que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo
7
1.
El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud
del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta
a su disposición por personas o grupos de personas, o en
su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que
esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2.
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones
que reciba en virtud del presente Protocolo.
3.
Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones,
si las hubiere, a las partes interesadas.
4.
El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones
del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere,
y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta
por escrito, especialmente información sobre toda medida
que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones
del Comité.
5.
El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más
información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte
hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones
del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera
apropiado, en los informes que presente más adelante el
Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo
8
1.
Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos
enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado
Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos
efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2.
Tomando en consideración las observaciones que haya presentado
el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna
que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a
uno o más de sus miembros que realice una investigación
y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando
se justifique y con el consentimiento del Estado Parte,
la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3.
Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité
las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las
observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4.
En un plazo de seis meses después de recibir los resultados
de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará
sus propias observaciones al Comité.
5.
La investigación será de carácter confidencial y en todas
sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo
9
1.
El Comité podra invitar al Estado Parte interesado a que
incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al
artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera
medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación
efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2.
Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo
4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar
al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier
medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo
10
1.
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación
del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar
que no reconoce la competencia del Comité establecida en
los artículos 8 y 9.
2.
Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración
en cualquier momento, previa notificación al Secretario
General.
Artículo
11
Cada
Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción
no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia
de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con
el presente Protocolo.
Artículo
12
El
Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar
con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen
de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo
13
Cada
Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la
Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad,
así como a facilitar el acceso a información acerca de las
opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto
de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo
14
El
Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio
de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo
15
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado
o se haya adherido a ella.
2.
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido
a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido
a ella.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
16
1.
El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo
entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
17
No
se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo
18
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo
y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará a los Estados Partes las
enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de los Estados Partes para
examinar las propuestas y sometarlas a votación. Si
un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada
por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes
en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en
el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.
Artículo
19
1.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones
del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación
iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia.
Artículo
20
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente
Protocolo;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier
enmienda en virtud del artículo 18;
c)
Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo
21
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el artículo 25 de la Convención.
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