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Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer
Adoptada
y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la
Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre
de 1979
Entrada
en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con
el artículo 27 (1)
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres,
Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma
el principio de la no discriminación y proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y,
por ende, sin distinción de sexo,
Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo
en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo
los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre
el hombre y la mujer,
Teniendo
en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y
la mujer,
Preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos
instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando
que la discriminación contra la mujer viola los principios
de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las
mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social,
económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo
para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia
y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades
de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados
por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene
un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza,
la capacitación y las oportunidades de empleo, así como
a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente
a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado
que la eliminación del apartheid, de todas las formas de
racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo,
agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia
en los asuntos internos de los Estados es indispensable
para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la
mujer,
Afirmando
que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales,
el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua
entre todos los Estados con independencia de sus sistemas
sociales y económicos, el desarme general y completo, en
particular el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmación de los principios de
la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones
entre países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación
extranjera a la libre determinación y la independencia,
así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad
territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo
y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad
entre el hombre y la mujer,
Convencidos
de que la máxima participación de la mujer en todas las
esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable
para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar
del mundo y la causa de la paz,
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la
función tanto del padre como de la madre en la familia y
en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel
de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer
es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre
como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos
a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre
la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para
ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir
esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte
I
Artículo
1
A
los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.
Artículo
2
Los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer
en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada
a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio;
b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar,
por conducto de los tribunales nacionales competentes y
de otras instituciones públicas, la protección efectiva
de la mujer contra todo acto de discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones
o empresas;
f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer;
g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo
3
Los
Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular
en las esferas política, social, económica y cultural, todas
las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.
Artículo
4
1.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación
en la forma definida en la presente Convención, pero de
ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento
de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad
y trato.
2.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas
a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo
5
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios
y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole
que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas
de hombres y mujeres;
b)
Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto
a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia
de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Artículo
6
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para suprimir todas las formas
de trata de mujeres y explotación de la prostitución de
la mujer.
Parte
II
Artículo
7
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán a las
mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a)
Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales
y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer
todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c)
Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo
8
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el
hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar
a su gobierno en el plano internacional y de participar
en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos
que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio
con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido
durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad
de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a
adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2.
Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos
que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte
III
Artículo
10
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle
la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la
educación y en particular para asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras
y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención
de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad
deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior, así como en todos los tipos
de capacitación profesional;
b)
Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos
exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional
y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c)
La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las
formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación
mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr
este objetivo y, en particular, mediante la modificación
de los libros y programas escolares y la adaptación de los
métodos de enseñanza;
d)
Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e)
Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional
y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes
posible toda diferencia de conocimientos que exista entre
hombres y mujeres;
f)
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios
y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres
que hayan dejado los estudios prematuramente;
g)
Las mismas oportunidades para participar activamente en
el deporte y la educación física;
h)
Acceso al material informativo específico que contribuya
a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida
la información y el asesoramiento sobre planificación de
la familia.
Artículo
11
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones
de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano;
b)
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección en
cuestiones de empleo;
c)
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho
al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho
a la formación profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento
periódico;
d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones,
y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual
valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación
de la calidad del trabajo;
e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos
de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad
en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de
la función de reproducción.
2.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones
de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de
su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para:
a)
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil;
b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o
con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo
y la participación en la vida pública, especialmente mediante
el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios
destinados al cuidado de los niños;
d)
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo
en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
3.
La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos
y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo
12
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios
de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los
Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el período posterior
al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante
el embarazo y la lactancia.
Artículo
13
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas
de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos,
en particular:
a)
El derecho a prestaciones familiares;
b)
El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de crédito financiero;
c)
El derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo
14
1.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido
su trabajo en los sectores no monetarios de la economía,
y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención
a la mujer en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural
y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:
a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo a todos los niveles;
b)
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación
de la familia;
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica
y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización
funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos
los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar
su capacidad técnica;
e)
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante
el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f)
Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener
acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios
de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir
un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente
en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios,
la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte
y las comunicaciones.
Parte
IV
Artículo
15
1.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con
el hombre ante la ley.
2.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles,
una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas
oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular,
le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos
y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en
todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia
y los tribunales.
3.
Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda
a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará
nulo.
4.
Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los
mismos derechos con respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular libremente y a la libertad
para elegir su residencia y domicilio.
Artículo
16
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio;
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio
y con ocasión de su disolución;
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los
hijos serán la consideración primordial;
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos
y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia
y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional;
en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre
ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia
de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición
de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio
de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso
de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para
la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
Parte
V
Artículo
17
1.
Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado
en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada
en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su
ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte,
de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y
ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en
cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación
de las diferentes formas de civilización, así como los principales
sistemas jurídicos.
2.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta
de un lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales.
3.
La elección inicial se celebrará seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta
a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas
de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado,
y la comunicará a los Estados Partes.
4.
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de
los Estados Partes que será convocada por el Secretario
General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas.
En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
5.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6.
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité
se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo
quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo
el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva
de la aprobación del Comité.
8.
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine,
teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
9.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
Artículo
18
1.
Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas
las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
la Convención para el Estado de que se trate;
b)
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además,
cuando el Comité lo solicite.
2.
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención.
Artículo
19
1.
El Comité aprobará su propio reglamento.
Artículo
20
1.
El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período
que no exceda de dos semanas para examinar los informes
que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de
la presente Convención.
2.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente
que determine el Comité.
Artículo
21
1.
El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen
de los informes y de los datos transmitidos por los Estados
Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter
general se incluirán en el informe del Comité junto con
las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica
y Social de la Mujer para su información.
Artículo
22
Los
organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención que correspondan a la esfera de las
actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados
a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención
en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte
VI
Artículo
23
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre
hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a)
La legislación de un Estado Parte; o
b)
Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo
24
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo
25
1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
2.
Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositaran en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
4.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
26
1.
En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá
formular una solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las
medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo
que respecta a esa solicitud.
Artículo
27
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
28
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello
a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en
la fecha de su recepción.
Artículo
29
1.
Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se
someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera
de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo
30
La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.
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