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Proyecto
de instrumento internacional que permita a los Estados identificar
y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas
y ligeras ilícitas
A/60/88
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Preámbulo
Los Estados,
Observando
que en el Programa de Acción de las Naciones Unidas para
prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de
armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos1,
los Estados determinaron que el rastreo de las armas pequeñas
y ligeras ilícitas era un mecanismo fundamental de las actividades
nacionales, regionales e internacionales encaminadas a prevenir,
combatir y eliminar las armas pequeñas y ligeras ilícitas
y se comprometieron a fortalecer su capacidad de cooperación
para identificar y rastrear de forma oportuna y fidedigna las armas
pequeñas y ligeras ilícitas.
Observando
también que el rastreo de las armas pequeñas y ligeras
ilícitas, incluidas las fabricadas con arreglo a especificaciones
técnicas militares, pero sin limitarse a ellas, puede ser
necesario en el contexto de todos los tipos de delito y las situaciones
de conflicto.
Recordando
el informe sobre la viabilidad de preparar un instrumento internacional
que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna
y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas2,
preparado por el Grupo de Expertos Gubernamentales establecido en
cumplimiento de la resolución 56/24 V de la Asamblea General,
de 24 diciembre de 2001.
Recordando
también la resolución 58/241 de la Asamblea General,
de 23 de diciembre de 2003, en que la Asamblea, por recomendación
del Grupo de Expertos Gubernamentales, decidió establecer
un grupo de trabajo de composición abierta para que negociara
un instrumento de esas características.
Observando
que, de conformidad con la resolución 58/241, ese instrumento
es complementario de los compromisos contraídos por los Estados
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes y no incompatible
con ellos, entre otros, el Protocolo contra la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones, que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional3.
Observando
también que, de conformidad con la resolución 58/241,
ese instrumento tiene en cuenta los intereses de derecho y de seguridad
nacional de los Estados.
Convencidos
de la necesidad urgente de preparar un instrumento internacional
eficaz que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma
oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas.
Destacando
que todos los aspectos relacionados con las armas pequeñas
y ligeras ilícitas se deberían tratar de forma coordinada
y general.
Destacando
también la necesidad urgente de promover la cooperación
y la asistencia internacionales, incluida la asistencia financiera
y técnica, según proceda, para apoyar y facilitar
la aplicación efectiva del presente instrumento.
Acuerdan
lo siguiente:
I.
Disposiciones generales
1. El propósito del presente instrumento es que los Estados
puedan identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las
armas pequeñas y ligeras ilícitas.
2.
El presente instrumento tiene además por objeto fomentar
y facilitar la cooperación y la asistencia internacionales
en la marcación y el rastreo y aumentar la eficacia de los
acuerdos bilaterales, regionales e internacionales existentes y
complementarlos a fin de prevenir, combatir y eliminar el tráfico
ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
3. El presente instrumento no limita el derecho de los Estados a
adquirir, fabricar, transferir y conservar armas pequeñas
y ligeras para su defensa propia y sus necesidades de seguridad,
así como para su capacidad de participar en operaciones de
mantenimiento de la paz, de manera compatible con la Carta de las
Naciones Unidas.
II. Definiciones
4. A los efectos del presente instrumento, por armas pequeñas
y ligeras se entenderá toda arma portátil y letal
que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse
fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil
por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas
y ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas
y ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de
conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán
incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después
de 1899.
a.
En general, las armas pequeñas son las destinadas al uso
personal y comprenden, entre otras, los revólveres y las
pistolas automáticas, los fusiles y las carabinas, las
metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;
b. En general, las armas ligeras son las destinadas a ser usadas
por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas pueden ser
transportadas y utilizadas por una sola persona, y comprenden,
entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles,
con y sin soporte, los cañones antiaéreos portátiles,
los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin
retroceso, los lanzadores portátiles de misiles antitanque
y sistemas de cohetes, los lanzadores portátiles de sistemas
de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior
a 100 milímetros.
5.
A los efectos del presente instrumento, por rastreo se entenderá
el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y
ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio
de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación
a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto
en que se convirtieron en ilícitas.
6. A los efectos del presente instrumento, las armas pequeñas
y ligeras serán ilícitas si:
Así se consideran de conformidad con la legislación
del Estado en cuya jurisdicción territorial se encuentren;
a.
Así se consideran de conformidad con la legislación
del Estado en cuya jurisdicción territorial se encuentren;
b. Se transfieren en violación de los embargos de armas
del Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas;
c . No están marcadas de conformidad con las disposiciones
del presente instrumento;
d . Se fabricaron o montaron sin licencia o autorización
de la autoridad competente del Estado en cuestión; o
e . Se transfieren sin licencia o autorización de una autoridad
nacional competente.
III.
Marcación
7. La elección de los métodos de marcación
de las armas pequeñas y ligeras es prerrogativa de cada país.
Los Estados velarán por que, cualquiera que sea el método
utilizado, todas las marcas reglamentarias en virtud del presente
instrumento estén en una superficie exterior y sean visibles,
sin instrumentos técnicos claramente reconocibles, legibles,
duraderas y, en la medida de lo técnicamente posible, recuperables.
8. A los efectos de identificar y rastrear las armas pequeñas
y ligeras ilícitas, los Estados:
a.
En el momento de la fabricación de cada arma pequeña
o ligera bajo su jurisdicción o control exigirán
que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique
el nombre del fabricante, el país de fabricación
y el número de serie, o mantendrán cualquier otra
marca única y fácil de emplear que ostente símbolos
geométricos sencillos, junto con un código numérico
y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados identificar
sin dificultad el país de fabricación; y alentarán
la marcación de información adicional, como el año
de fabricación, el tipo y modelo de arma y el calibre;
b. Teniendo en cuenta que la marcación para la importación
es un requisito para los Estados partes en el Protocolo contra
la fabricación y el tráfico ilícitos de amas
de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, exigirán que se aplique en la
medida de lo posible a toda arma pequeña o ligera importada
una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país
de importación y, de ser posible, el año de ésta,
y que permita asimismo a las autoridades competentes de ese país
rastrear el arma pequeña o ligera; además, exigirán
la marcación con una marca única, si el arma pequeña
o ligera no la lleva. Los requisitos del presente apartado no
tendrán que aplicarse a la importación temporal
de armas pequeñas y ligeras con fines lícitos verificables,
ni a la importación permanente de objetos de museo;
c. Velarán por que, en el momento en que se transfiera
de los arsenales estatales a la utilización civil con carácter
permanente un arma pequeña o ligera que no esté
marcada de forma que permita el rastreo, se aplique a esa arma
la marca apropiada que permita identificar el país de cuyos
arsenales se realiza la transferencia;
d. Adoptarán todas las medidas necesarias para velar por
que todas las armas pequeñas y ligeras en poder de las
fuerzas armadas y de seguridad del Estado para su propio uso en
el momento de la aprobación del presente instrumento estén
debidamente marcadas. Las marcas de estas armas no deben cumplir
forzosamente los requisitos especificados en el apartado a) del
párrafo 8;
e. Alentarán a la industria de fabricación de armas
pequeñas y ligeras a elaborar medidas contra la supresión
o la alteración de las marcas.
9. Los Estados velarán por que todas las armas pequeñas
y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean marcadas
y registradas en forma única o destruidas, con la mayor prontitud
posible. Hasta que se marquen y registren de conformidad con la
sección IV del presente instrumento o destruyan, esas armas
pequeñas y ligeras se mantendrán en un lugar seguro.
10. Los Estados velarán por que cada arma pequeña
o ligera tenga siempre las marcas únicas previstas en el
apartado a) del párrafo 8. Las marcas únicas se deberían
aplicar a un componente esencial o estructural de las armas como
el armazón y/o el cajón de mecanismos, cuya destrucción
las haría permanentemente inoperables e impediría
su reactivación, de conformidad con el párrafo 7.
Se insta a los Estados, cuando proceda en función del tipo
de arma, a aplicar las marcas previstas en el apartado a) del párrafo
8, aunque no exclusivamente, a otras partes de las armas, como el
cañón y/o el cerrojo o el tambor, para ayudar a identificar
exactamente estas partes o un arma determinada.
IV.
Registro
La elección de los métodos de registro es prerrogativa
nacional. Los Estados velarán por la creación de registros
precisos y completos de todas las armas pequeñas y ligeras
marcadas en su territorio y por su mantenimiento de conformidad
con el párrafo 12 para permitir a sus autoridades nacionales
competentes rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas
de forma oportuna y fidedigna.
A partir de la aprobación del presente instrumento, los registros
relativos a las armas ligeras y pequeñas marcadas se mantendrán,
en la medida de lo posible, indefinidamente y, en cualquier caso,
los países mantendrán:
Los registros de fabricación por un período no inferior
a 30 años; y
Los demás registros, incluidos los de las importaciones y
exportaciones, por un período no inferior a 20 años.
Los Estados exigirán que los registros de armas pequeñas
y ligeras en poder de empresas que cesen en su actividad sean entregados
al Estado de conformidad con su legislación nacional.
V.
Cooperación en el rastreo
Disposiciones de carácter general
14.
Aunque la elección de los sistemas de rastreo seguirá
siendo prerrogativa nacional, los Estados se asegurarán de
tener la capacidad de rastrear y atender peticiones de rastreo con
arreglo a los requisitos del presente instrumento.
15. Los Estados que reciban información sobre el rastreo
de armas pequeñas y ligeras ilícitas de conformidad
con las disposiciones del presente instrumento y en el contexto
de una petición de rastreo respetarán todas las limitaciones
impuestas a su uso. Además, los Estados velarán por
el carácter confidencial de dicha información. Las
limitaciones podrán consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a.
La información intercambiada se facilitará únicamente
a las autoridades competentes designadas por el Estado solicitante
y/o el personal autorizado, en la medida necesaria para la aplicación
eficaz del presente instrumento;
b. La información intercambiada se utilizará únicamente
con fines compatibles con el presente instrumento; o
c. La información intercambiada no se facilitará
a nadie más sin el consentimiento previo del Estado que
la proporcione.
Cuando
por motivos jurídicos, constitucionales o administrativos
el Estado solicitante no pueda garantizar la confidencialidad de
la información o mantener las limitaciones impuestas a su
uso de conformidad con el presente párrafo, se informará
al Estado requerido en el momento de pedir el rastreo.
Peticiones de rastreo
16.
Un Estado podrá iniciar una petición de rastreo en
relación con armas pequeñas y ligeras encontradas
en su jurisdicción territorial que considere ilícitas
con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
17. A fin de garantizar una cooperación eficaz y armoniosa,
las peticiones de asistencia en el rastreo de armas pequeñas
o ligeras ilícitas contendrán información suficiente,
con inclusión, entre otras cosas, de lo siguiente:
a.
Información sobre la naturaleza ilícita del arma
pequeña o ligera, incluida la base jurídica para
ello y, en la medida de lo posible, las circunstancias en que
se encontró;
b. Las marcas, el tipo, el calibre y demás información
pertinente, en la medida de lo posible;
c. El uso que se propone dar a la información solicitada.
Atención
de peticiones de rastreo
18.
Los Estados atenderán de manera rápida, oportuna y
fiable las peticiones de rastreo hechas por otros Estados.
19. Los Estados que reciban una petición de rastreo acusarán
recibo de ella en un plazo razonable.
20. Al responder a una petición de rastreo el Estado requerido
facilitará, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
22, toda la información disponible solicitada por el otro
Estado pertinente a los efectos del rastreo de armas pequeñas
y ligeras ilícitas.
21. El Estado requerido podrá pedir información adicional
al Estado solicitante cuando una petición de rastreo no contenga
la información prevista en el párrafo 17.
22. Los Estados podrán retrasar o restringir el contenido
de su respuesta a una petición de rastreo o negarse a proporcionar
la información en los casos en que la información
entregada pudiera comprometer investigaciones penales en marcha
o violar la legislación de protección de la información
confidencial, en los casos en que el Estado solicitante no pueda
garantizar el carácter confidencial de la información,
o por razones de seguridad nacional compatibles con la Carta de
las Naciones Unidas.
23. Los Estados que se demoren en atender una petición de
rastreo, den una respuesta restringida a esa petición o se
nieguen a proporcionar la información basándose en
los motivos indicados en el párrafo 22 deberán informar
al Estado solicitante de los motivos para ello. Posteriormente,
el Estado solicitante puede pedir que se aclare la explicación.
VI.
Aplicación
Disposiciones de carácter general
24.
De conformidad con sus procesos constitucionales, los Estados promulgarán,
cuando no existan, las leyes, los reglamentos, los procedimientos
y las sanciones penales o administrativas necesarios para velar
por la aplicación efectiva del presente instrumento.
25. Los Estados designarán un punto de contacto nacional,
o más, que coordine el intercambio de información
y sirva de enlace en todo lo relativo a la aplicación del
presente instrumento.
26. Los Estados cooperarán entre sí en forma bilateral
y, cuando proceda, regional e internacional, a fin de apoyar la
aplicación efectiva del presente instrumento.
Cooperación
y asistencia internacionales
27.
Los Estados que estén en condiciones de hacerlo considerarán
seriamente la posibilidad de prestar asistencia técnica,
financiera y de otro tipo, bilateral y multilateral, previa petición
de las autoridades competentes, en el fomento de la capacidad nacional
en las áreas de la marcación, el mantenimiento de
registros y el rastreo para apoyar la aplicación efectiva
del presente instrumento por los Estados.
28. Además, se insta a los Estados que estén en condiciones
de hacerlo a considerar seriamente la prestación de cooperación
y la asistencia internacionales para examinar tecnologías
que contribuyan a mejorar el rastreo y la detección de armas
pequeñas y ligeras ilícitas, así como medidas
para facilitar la transferencia de esas tecnologías.
29. Los Estados alentarán toda iniciativa, en el marco del
Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir,
combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas
y ligeras en todos sus aspectos1, de movilización de recursos
y conocimientos de las organizaciones regionales e internacionales
pertinentes y, cuando proceda, de cooperación con ellas,
para promover la aplicación del presente instrumento por
los Estados.
Naciones
Unidas
30.
Los Estados cooperarán, según proceda con las Naciones
Unidas para apoyar la aplicación efectiva del presente instrumento.
31. Los Estados, lo antes posible tras la aprobación del
presente instrumento, facilitarán al Secretario General,
por conducto del Departamento de Asuntos de Desarme de la Secretaría,
la información que se indica a continuación, actualizándola
cuando sea necesario:
a.
Nombre y datos del punto (o los puntos) de contacto nacional;
b. Prácticas nacionales de marcación relacionadas
con las marcas utilizadas para indicar el país de fabricación
y/o el país importador, según proceda.
32.
Los Estados solicitan por el presente que el Secretario General
recopile la información que los Estados proporcionen en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 31 y la distribuya a los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, prestando la asistencia solicitada
para la aplicación del instrumento por los Estados y ayudándolos
a mantener relaciones bilaterales.
Organización
Internacional de Policía Criminal
33.
Los Estados, según proceda, cooperarán con la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol) para apoyar
la aplicación efectiva del presente instrumento.
34. Los Estados que son miembros de la Interpol promoverán
la aplicación del presente instrumento cuando participen
en los órganos de la Interpol.
35. Se alienta a los Estados, según proceda, de conformidad
con las normas de la Interpol, a que utilicen al máximo sus
mecanismos y servicios en la aplicación del presente instrumento.
La Interpol podrá previa petición del Estado en cuestión,
prestar asistencia en los siguientes aspectos:
a.
Facilitación de las operaciones de rastreo realizadas en
el marco del presente instrumento;
b. Investigaciones para identificar y rastrear las armas pequeñas
y ligeras ilícitas;
c. Siempre que sea posible, fomento de la capacidad nacional de
iniciar solicitudes de rastreo y de atenderlas.
VII.
Seguimiento
36. Los Estados presentarán un informe bienal al Secretario
General sobre la aplicación del presente instrumento, incluida
según proceda, la experiencia nacional de rastreo de armas
pequeñas y ligeras ilícitas, así como las medidas
adoptadas en el campo de la cooperación y la asistencia internacionales.
El informe podrá formar parte del informe anual que presenta
cada Estado sobre su aplicación del Programa de Acción
de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico
ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
37. Los Estados se reunirán cada dos años para examinar
los informes mencionados en el párrafo 36. Las reuniones
se celebrarán en el marco de las reuniones pertinentes convocadas
en relación con el Programa de Acción de las Naciones
Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito
de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, cuando
se convoquen efectivamente esas reuniones.
38. Los Estados examinarán la aplicación y la posible
evolución del presente instrumento en el futuro en el marco
de las conferencias de examen del Programa de Acción de las
Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico
ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspecto
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